República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000639
DEMANDANTES: ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADES EDUARDO
TREJO y JUAN VALENTINCHIRINO ATIENZO
APODERADOS: Abg. ZAFIRO NAVAS IPSA Nº 24.555.
DEMANDADA: CONSORCIO CAICAGUANA
APODERADOS: Abg. HEBELYN TENORIO ALCANTARA y RAFAEL MUÑOZ IPSA
Nº 29.439 y 45.658
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADES EDUARDO TREJO y JUAN VALENTIN CHIRINO ATIENZO contra CONSORCIO CAICAGUANA todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2007, siendo consignada la notificación de las partes demandadas en fecha 23 de Enero de 2008.
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia de la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
Los actores alegan que prestaron sus servicios como Obreros hasta el 25 de Mayo de 2007 y 16 de Julio de 2007, por despido. En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 49.000,78 Bs.F. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados lo hicieron en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en cada uno de los alegatos esgrimidos por los actores por cuanto no tienen cualidad para sustentarlo por cuanto se demando a Consorcio Caicaguana y son Constructora Caicaguana además que los actores nunca prestaron sus servicio .
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que al negar y traer hechos nuevos al proceso el demandado debe probar, la falta de cualidad y que no existió una relación de trabajo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
Comunicación: En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada la desconoce por ser un documento de un tercero por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.51)
Prueba testimonial: Los ciudadanos Ángel Chávez y Argenis Eduardo Sánchez no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el mismo.
Prueba de Exhibición: Las documentales Nominas de pago Mayo y Julio 2007, Nominas de vacaciones, Nominas de bono vacacional y Libros de entradas y salidas del personal, no fueron exhibidas en virtud de que la parte demandada alega no haber laborado para ese periodo en el lapso reclamado para el Urbanismo Victoria de Bolívar, por ende no llevan un registro o relación de nóminas de dicho tiempo, a lo que este juzgador considera que la aplicación de la consecuencia jurídica al presente caso sería errónea ya que de pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte demandada no laboraba en el urbanismo para el cual presuntamente, prestaron sus servicios
Prueba de Inspección Judicial:
• Urbanismo Victoria de Bolívar: No se aprecia en virtud de que se declaró desistida la misma.(f.139)
Prueba de informes:
• IVSS: Se aprecia como evidencia de que los actores no han sido inscritos en el Seguro Social.(f.121)
• INSPECTORÍA DEL TRABAJO: No consta en autos las resultas.
• IVEB: No consta en autos las resultas.
• IHAVEY: En la oportunidad de la evacuación no fue desconocido por la parte demandada por lo que se aprecia como evidencia que Consorcio Caicaguana prestó sus servicios desde el año 2005 hasta el 2006 para la ejecución de la obra Urbanismo Victoria de Bolívar. (f.113-116)
PRUEBAS DE LA DEMANDA:
Documentales:
Contrato de trabajo: La presente prueba en la audiencia de juicio fue desconocida por cuanto es un documento que no emana de ellos, por lo que en virtud de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le da valor probatorio. (f.55)
Recibo de transferencia: La misma fue desconocida por cuanto no guarda relación con la presente causa, por lo que este juzgador no le da valor probatorio por cuanto efectivamente la ciudadana Leydys Parra no es parte en el presente juicio. (f.56)
Valuaciones: Se aprecia como evidencia de que la empresa Constructora Caicaguana y Consorcio Caicaguana es una misma empresa en virtud de que la referida documental, fue promovida por la misma parte demandada. (f.57-58)
Testimoniales: Los ciudadanos Martín Rodríguez y Juvenal oliva no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el mismo.
Informes:
Banesco: No consta en autos las resultas.
COLEGIO DE INGENIEROS: Se aprecia como evidencia de que el ciudadano Cristo Nasser Alberto es Ingeniero Civil, por lo que se verifica que el mismo era el ingeniero residente de la construcción Urbanismo Victoria de Bolívar. (f.118)
IHAVEY: Se aprecia con el mismo valor ut supra. (f.113-116)
El día Miércoles Veintidós (22) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada Zafiro Navas Iñiguez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y Rafael Muñoz Sánchez, actuando en representación de la parte demandada, a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Primeramente, este sentenciador considera importarte determinar si el alegato de la parte demandada de que Constructora Caicaguana y Consorcio Caicaguana no son los mismos, por lo que se hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se puede constatar que la parte actora demanda a la empresa Consorcio Caicaguana siendo admitida y librada los respectivos Carteles a nombre de Consorcio Caicaguana.
Hay que resaltar que en fecha 14 de Enero de 2008 reciben cartel de notificación dándose por notificado de la presente demanda y asistiendo a cada una de las audiencias preliminares celebradas aunado al hecho de que, según las pruebas aportadas por la parte demanda al proceso, es decir, las documentales valuaciones que rielan a los folios 57 y 58 se desprende que la denominación de la empresa es Consorcio Caicaguana, hecho que también queda evidenciado con la prueba de informe remitida por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy por lo que a consideración de este juzgador Constructora Caicaguana y Consorcio Caicaguana es la misma entidad jurídica.
Como punto previo la parte demandada alega en su escrito de contestación la falta de cualidad, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
FALTA DE CUALIDAD
El autor Ricardo Henríquez La roche en su Libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos define la cualidad de la manera siguiente:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los tercero que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
…Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa).”
De lo anteriormente trascrito se interpreta que para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello por lo que para ser parte de un juicio laboral tienen cualidad el trabajador y el patrono.
Ahora bien se evidencia de las actas procesales que la parte actora alega una relación de trabajo con la parte demanda en fecha 16 de Enero de 2007, 08 de Enero de 2007 hasta el 25 de Mayo de 2007, sin embargo de las pruebas aportadas al proceso se desprende una prueba de informe emitido por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy donde se especifica que la empresa laboro en el Urbanismo Victoria de Bolívar en el período 2005-2006.
Asimismo, se desprende de las prueba documental Valuaciones que la empresa Consorcio Caicaguana prestó sus servicios a dicho instituto por un lapso de seis meses desde el año 2005 al 2006.
Las documentales antes mencionadas a consideración de quien juzga, constituyen p plena prueba de que la parte demandada Consorcio Caicaguana no pudo contratar los servicios de los actores en el período por éstos reclamados para el Urbanismo Victoria de Bolívar. De lo cual se colige, que jamás pudo existir relación de trabajo alguna entre los actores y la demandada, por cuanto la participación del ente demandado en la construcción del mencionado urbanismo, fue en un período anterior al alegado por los actores. Razón por la cual, demostrado suficientemente, la inexistencia del vínculo jurídico-laboral entre demandantes y el ente demandadazo, este sentenciador considera que debe prosperar en derecho la defensa de falta de cualidad para sustentar el presente juicio interpuesta por la accionada. Por tales motivos y en virtud de las anteriores consideraciones, quien juzga debe forzosamente, declarar la improcedencia de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por los actores. Y así se decide.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ALEXANDER ENRIQUE ALTUVE AÑEZ, MERQUIADES EDUARDO TREJO y JUAN VALENTINCHIRINO ATIENZO contra CONSORCIO CAICAGUANA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintinueve (29) día del mes de Abril del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
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