REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000116
ASUNTO : NP01-D-2009-000116
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. ROMINA TORO AFONSO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Abreviado y medida cautelar contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta a los folios 03 y 03, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía de la Alcaldía del municipio Maturín, ciudadano Jesús Goitia donde deja constancia que el día 14-04-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se desplazaba junto con el funcionario JESUS AGUILERA a bordo de una unidad moto por las inmediaciones de la avenida las palmeras, lograron avistar a dos sujetos quienes al notar su presencia tomaron actitud sospechosa, emprendiendo una rápida caminata a pie, hacia las adyacencias del Hotel Mallorca, lograron interceptarlos, fueron revisados corporalmente y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenía entre sus manos cuatro envoltorios elaborados en material sintético , traslucido, anudado, contentivo de una sustancia sólida granulada, color banco, presuntamente droga de la denominada CRACK, la cual fue incautada al igual que el par de guantes, elaborados en tela color blanco, todo este procedimiento fue presenciado por la otra persona quien resultó ser VICTOR JIMENEZ.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por los funcionarios con la sustancia prohibida en sus pertenencias, fue flagrante el delito y su captura inmediata, y fue presenciado por un testigo al momento de la aprehensión, Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado es autor de la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ABREVIADO. Se Ordena el Pase a Juicio.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 02 y 03. Acta de entrevista realizada al ciudadano VICTOR JAVIER JIMENEZ DÍAZ, quien es testigo de los hechos y manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “…..nos pidieron nos pegáramos de la pared, nos revisaron y al chamo que estaba conmigo le encontraron dentro de un guante de tela que tenía en las manos cuatro trozos de una broma blanca, envueltos cada uno en papel, transparente, que los funcionarios dijeron que era droga…..”. Aunado a las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes JESUS ALEXANDER GOITÍA y JESUS RAFAEL AGUILERA, quienes ratifican el contenido del acta de aprehensión. Experticia Química a una sustancia granulada color blanco resultaron ser 19 gramos de COCAINA BASE TIPO CRACK. En inspección Técnica Policial Número 1755, se fijó el lugar de los hechos como: AVENIDA LAS PALMERAS FRENTE AL HOTEL MAYORCA, MATURIN ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos señalados a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA SECALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Segundo: SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Que de los elementos existentes en las actuaciones comprometen la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, debiendo ser sujetado al proceso a los fines de garantizar la continuación del mismo, por medio de una medida no privativa de libertad, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, ordenándose su egreso desde la sede de este Tribunal. CUARTO: Se ordena el pase a juicio y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, asimismo se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y remitir las originales al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para la Responsabilidad del Niño y del Adolescente, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO