Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: JUANA ISABEL BLANCO (Sic…) (viuda de JOSEPH), venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El callao, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.778.706.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano abogado: JESUS SALOM RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.766.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: NILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ y ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.341.848 y 2.173.415 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
NILVIA DEL C. JOSEPH:
Los abogados: JESUS RODRIGUEZ ALVARADO y EVENCIO LUNA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.874 y 25.563 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DEL CO-DEMANDADO
ORDENEL RODRIGUEZ:
Los abogados: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H., y MARIADELA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 139.414 respectivamente, y de este domicilio.
CAUSA: ACCION DE NULIDAD que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.
EXPEDIENTE: N° 09-3327.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de febrero de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 01 de diciembre de 2008 interpuesta por el apoderado judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, supra identificado, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, que negó la solicitud de perención de la instancia requerida por la prenombrada parte co-demandada mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008.
- En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente, y por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias y presenten los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.
- Estando dentro de la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, solo hizo uso de ese derecho en fecha 18 de marzo de 2009, el co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, a través de su apoderado judicial, el abogado RAMON DARIO SOSA, quien presentó escrito que riela inserto desde el folio 151 al folio 161, inclusive.
Al respecto en relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:
• A los folios 1 y 2, corre inserto escrito contentivo de la demanda que por (Sic…) nulidad de venta, presentara en fecha 07/09/98, el abogado JESUS SALOM RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano: JUANA ISABEL BLANCO (Sic…) (viuda de JOSEPH), en contra de los ciudadano: MILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ y ORDENEL RODRIGUEZ, junto con recaudos anexos que van desde el folio 3 al folio 18, inclusive de este expediente. Admitida por auto de fecha 14/10/98; tal como consta a los folios 21 y 22.
• Mediante diligencia de fecha 20/10/98, la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; lo cual el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 26/10/98 acordó proveer una vez conste en autos datos de protocolización del inmueble. El anterior pedimento fue ratificado por diligencia de fecha 03/11/98. Tales actuaciones constan a los folios 23 al 25.
• Por auto de fecha 26/11/98, ante la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de la parte actora, el tribunal a-quo, acordó expedir por Secretaría, copia certificada del libelo de la demanda con su correspondiente auto de admisión y el aludido auto, para que el actor realice el registro respectivo; así consta a los folios 26 y 27.
• Corre inserto desde el folio 28 al folio 33, actuaciones relacionadas con el Despacho de Comisión librado a los fines de la citación de la parte demandada, recibido por el a-quo en fecha 14/04/99.
• Consta al folio 34, escrito presentado en fecha 21/05/99, junto con recaudo anexo, contentivo de la cuestión previa opuesta por el abogado JESUS RODRIGUEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.874, con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada NILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ. Y a los folios 38 y 39, cursa escrito presentado en la misma fecha, mediante el cual el co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ, representado por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, ya identificado, da contestación a la demanda de autos.
• Tal como consta al folio 43, mediante escrito de fecha 31/05/99, la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la co-demandada NILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ.
• En fecha 10/06/99 el tribunal a-quo, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la aludida co-demandada.
• Mediante diligencia de fecha 14/06/99, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de la contraparte, acordado por auto de fecha 29/06/99, conforme lo establecen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual consta a los folios 47 y 48.
• Cursa al folio 50, diligencia de la parte actora de fecha 06/07/99, solicitando la citación de la co-demandada NILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ, en su domicilio situado en el Municipio Autónomo El Callao, mediante Despacho de Comisión; cuya solicitud le fue acordada por auto de fecha 15/07/99, inserto al folio 51. Y consta al folio 53, que las resultan de tales actuaciones las recibió el comitente en fecha 16/05/00.
• Consta al folio 59, diligencia de fecha 03/04/00, donde la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez a cargo del tribunal a-quo, así como también solicitó se oficie al tribunal del Municipio El Callao, para que dé cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 26/07/00, así consta a los folios 60 y 61.
• Por auto de fecha 11/10/00, la abogada YAZMIN C. ZAPATA, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó lo solicitado por la actora ut supra, en relación a la notificación de la co-demandada NILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.C. Cuyas resultas, fueron recibidas por el a-quo, en fecha 18/12/00. Tales actuaciones corren insertas desde el folio 62 al folio 68, inclusive.
• Por diligencia de fecha 13/02/01, la parte actora solicitó cómputo, el cual le fuera negado por el a-quo, mediante auto de fecha 06/03/01, por la inexactitud de la fecha, así motivó la primera instancia.
• Al folio 71, consta escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 13/03/01, el cual fuera admitido por auto de fecha 22/03/01; así consta al folio 72. Y las resultas de las pruebas promovidas por la actora corren inserta del folio 75 al folio 82, inclusive; con fecha de recibo 07/03/02.
• Corre inserta al folio 83, diligencia de fecha 08/04/02, mediante la cual la parte actora, solicita al tribunal a-quo, se fije la oportunidad para la presentación de los informes respectivos. Dicho lapso fue acordado por auto de fecha 16/04/02; así consta al folio 84. Y del folio 85 al folio 86, cursa escrito de informes presentado por la actora en fecha 17/05/02, así lo hizo constar la secretaria del tribunal a-quo, en la misma fecha.
• Se evidencia al folio 89, auto de fecha 07/06/02, donde el tribunal de la causa, fija la oportunidad para dictar sentencia; tal solicitud la realizó la parte actora por diligencia de fecha 03/06/02, que cursa al folio 88.
• MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 17/08/03, LA PARTE ACTORA SOLICITA SE DICTE SENTENCIA EN EL CASO DE AUTOS. Así consta al folio 90. Ante tal solicitud, en fecha 28/08/03, el abogado EDECIO SALINAS ROJAS, en su condición de juez para ese entonces a cargo del tribunal a-quo, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes, mediante boleta.
• EN FECHA 23/11/04, la parte actora solicita se comisione al Tribunal del Municipio El Callao de este circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación de la parte demandada, ordenada ut supra. TAL PEDIMENTO LE FUE ACORDADO MEDIANTE AUTO DE FECHA 15/02/05; dejándose sin efecto las boletas ya libradas.
• POR DILIGENCIAS DE FECHAS 20/11/06 y 07/05/07, la parte actora solicitó el abocamiento del juez a cargo para dichas fechas del tribunal a-quo. Por lo que, EN FECHA 05/06/07, LA ABOGADA ZURIMA JOSEFINA FERMIN, SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, y ordenó mediante comisión la notificación de la parte demandada. Tales actos constan a los folios 100 y 111. Las resultas fueron recibidas por el a-quo, en fecha 21/11/07 y ordenadas agregar en autos en fecha 23/11/08; según se desprende de las aludidas actuaciones. Y EN FECHA 18/12/07, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA, SOLICITA SE DICTE SENTENCIA en la presente causa.
• EN FECHA 25/07/08, la representación judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, señaló que en el caso de autos ha operado en dos oportunidades la (Sic…) “PERENCION BREVE” y “LA PERENCION ANUAL”, y por último pidió se declare la (SIC…) “LA PERENCIÓN ANUAL” DE LA INSTANCIA; solicitud ratificada en fecha 06/11/08. Y en fecha 17/11/08, la representación de la actora, peticionó que tal pedimento fuera desestimado.
• A los folios 137 y 139, cursa la DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 25/11/08 que niega la solicitud de la perención formulada en autos, y ordena se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio El Callao de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la notificación de la co-demandada NILVIA DEL C. JOSEPH DIAZ, del abocamiento de la jueza a cargo del tribunal a-quo. SOBRE ESTA DECISIÓN RECAYÓ APELACIÓN EN FECHA 01/12/08 formulada por el apoderado judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, y OÍDA EN AMBOS EFECTOS MEDIANTE AUTO DE FECHA 16/02/09; así consta a los folios 142 y 146.
- I –
Argumentos de la decisión
En la decisión recurrida de fecha 25 de noviembre de 2008, que corre inserta a los folios 137 y 138 de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, negó la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado RAMON DARIO SOSA., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, supra identificados, citando solo para ello sentencia Nro. 2673 de fecha 14/12/01, dictada con Ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, en Expediente Nro. 02-1103; y en segundo lugar ordenó la notificación de la co-demandada NILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ, del abocamiento de la jueza a cargo del a-quo, por considerar que no existe en autos dicha notificación. Y sobre esta decisión radica la inconformidad de la representación judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, así como el recurso de apelación que formulara en fecha 01/12/08.
Efectivamente la representación judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, mediante escrito de fecha 25/07/08, argumentó que en el caso de autos ha operado en dos oportunidades la perención de la instancia, como son la (Sic…) “PERENCION BREVE” y “LA PERENCION ANUAL”, toda vez, que no se dió cumplimiento con las formalidades para la citación, y en segundo lugar, existe entre una y otra de las actuaciones de la parte actora un lapso mayor al indicado en el artículo 267 eiusdem; solicitando al finalizar su escrito, y con fundamento en el artículo 269 de la señalada norma, la (SIC…) “LA PERENCIÓN ANUAL” DE LA INSTANCIA, la cual ratificara en diligencia de fecha 06/11/08.
En informes presentados en esta Alzada, el abogado RAMON DARIO SOSA C., con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, se refirió en primer lugar a los hechos ocurridos en la presente causa a partir de fecha 25/07/08, cuando su representada solicita la declaratoria de la perención de la instancia, y el tribunal niega dicha solicitud. Argumenta luego, que el a-quo negó la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encontraba para ese momento en etapa de sentencia, e indicando que antes que la causa entrara en estado de sentencia ya había ocurrido la perención de la instancia. Señala que luego después de un año a la fecha 22/03/01, en fecha 08/04/02 la actora solicita se fije la oportunidad para los informes, acordado por auto de fecha 16/04/02; siendo que entre las fechas 22/03/01 y el 08/04/08, las partes no realizaron algún acto para impulsar la continuación de juicio. Indica además, que el tribunal a-quo, debió determinar si entre las señaladas fechas hubo alguna actividad de impulso procesal de las partes; pudiendo observar por su parte, que desde el 22/03/01 al 08/04/02, transcurrió más de un (1) año sin actividad de las partes, e indudablemente en tal oportunidad ocurrió la perención de la instancia. Al respecto alega que esta Alzada en decisiones similares como la de fecha 31/07/06, caso Extreme Lub contra Oil de Venezuela Límite C.A., sostiene que la perención de la instancia produce efectos (Sic…) “ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora)”. Así como también enfatiza lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la figura de la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, según sentencia Nro. 909 de fecha 17/05/04. Sostiene que en el caso de autos la perención de la instancia se verificó entre las fechas 22/03/01 y el 08/04/02, cuando la causa no se encontraba en estado de sentencia, subvirtiendo el a-quo el procedimiento al negar su aplicación, que es de orden público, a decir del informante. Para sostener sus alegatos cita sentencia Nro. 211, de fecha 21/06/00, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nro. 86-485; así como sentencia dictada por la misma Sala de fecha 10/08/07, Caso: Valerio Antenori contra Vicenio D´Alice, que decidió perimido el señalado caso y extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 eiusdem. Para concluir sus informes, peticiona se declare la perención de la instancia, por cuanto entre las fechas 22/03/01 al 08/04/02, no se verificó ningún acto en el proceso capaz de impulsarlo, siendo que para dichas fechas no se encontraba en estado de sentencia.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada se hace la siguiente interrogante en el caso sub examine, ¿Operó la perención?
A ese respecto, y en cuanto a la perención breve, este Tribunal la declara improcedente, motivado en los mismos argumentos que se han utilizado en causas anteriores, exactamente lo señalado en decisión de fecha 12/08/08, proferida en la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la ciudadana CARMEN LUISA VILLENA, en contra de la sociedad mercantil EMBOBINADOS INDUSTRIALES C.A. (EMINCA), Expediente Nro. 08-3197, precisamente donde el hoy recurrente también hizo una solicitud igual; nomenclatura de este Tribunal, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
De acuerdo a la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala Casación Civil, expediente Nro. AA20C-2001-000436; citada por la parte demandada en su escrito de fecha 23 de febrero 2007, inserto del folios 53 al folio 66, inclusive, como base para que se aplique la perención breve igualmente solicitada, la cual esta sentenciadora ha acogido conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso en estudio por disponerlo así la Sala que la emitió, cuando señaló:
“Omissis
(…) Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente Así se decide…”
Omissis”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Para la fecha en que se interpone la demanda, la única obligación a cumplir era el señalamiento de la dirección del demandado a los efectos de cumplir la citación, y consta al folio 7, en el escrito de demanda, exactamente en el Capítulo VII, que se cumplió con tal carga, al señalar lo siguiente: “(…) Solicito que admitida la presente demanda el tribunal, ordene la citación de la empresa demandada Embobinados Industriales C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana Nohora Salgado de Roa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° C.I. 14.119.183, conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Parque Industrial Guayana Galpón N° 5, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz-Estado Bolívar. …”
Por lo anteriormente expuesto y aplicado al caso en estudio, es evidente que el criterio reinante para la fecha no era el citado, tal como se señaló ut supra; por lo que, la obligación impuesta como era indicar el domicilio, ello fue cumplido cuando el actor en su escrito de fecha 07/09/98 contentivo de la demanda, que encabeza las actuaciones de este expediente, señaló las direcciones donde se iban a realizar las citaciones de los demandados, ciudadanos NILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ y ORDENEL RODRIGUEZ, así (Sic…) “…:El ciudadano: ORDENEL RODRIGUEZ, a la calle Roscio, cruce con Boulevard La Limonada; a la ciudadana: MILVIA DEL CARMEN JOSEPH DIAZ en la calle 5 de julio s/n. El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar,…”. En tal sentido, resulta improcedente, como ya se dijo, la solicitud de declaratoria de la perención breve solicitada por el apoderado judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, supra identificados, en su escrito de fecha 25/07/08, inserto del folio 117 al folio 132, y así se decide.
En cuanto al señalamiento que igualmente, a decir de la representación judicial del mencionado co-demandado, operó la perención anual, tenemos que conforme a la indicación del accionado, hubo inactividad de la parte actora cuando en su escrito, exactamente al folio 65 de este expediente, señala:
“(…)
…, consta en el presente expediente que la parte actora actuó en el expediente en fecha 13 de marzo de 2001, (folio 71) pero su próxima actuación ocurre en fecha 08 de abril de 2002 (folio 83), es decir, transcurrió un (1) año y veinticinco (25) días después, ósea, más de un (1) año sin ninguna actividad procesal en el expediente. En este sentido, es importante destacar que las actuaciones del Alguacil o de la secretaria del Tribunal son capaces de interrumpir la perención de la instancia, pues como lo tiene sentado nuestra Sala de Casación Social, el Tribunal no es una parte y “solo” las actuaciones de las partes capaces de interrumpir la perención impulsando el proceso podrá tener esta capacidad de interrumpir la perención de otra manera no se puede considerar que se interrumpió la perención.
También es importante destacarle al Tribunal que, cuando ocurre la perención anual todavía el Tribunal no había dicho “visto” que es la excepción para que no se produzca la perención.
…, de manera que, para ese momento, innegablemente observamos que este procedimiento se encuentra perimido y por ende, el proceso ya es inexistente.
(…)”.
De la revisión de las actas procesales se observa:
Al folio 71, consta escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 13/03/01, y admitido por auto de fecha 22/03/01, así consta al folio 72; cuyas resultas corren insertas del folio 75 al folio 82, inclusive, con fecha de recibo 07/03/02.
Como puede observarse y en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, a la fecha en que vuelve actuar el actor, léase 08/04/02, ya la causa se encontraba en estado de sentencia aún cuando no se hubiere recibido la comisión; y aunque no conste cómputo de los días transcurridos, además en ese ínterin hubo cambio de juez, como se evidencia de las actas procesales y conocido por esta sentenciadora. Es más, vale la pena citar lo decidido por esta juzgadora en la decisión citada ut supra, cuando señaló:
“(…)
De las fechas posteriores resulta evidente, que entre la última actuación no ha transcurrido el año a que se refiere el Legislador Patrio; además resulta por demás claro que quien ha incurrido en negligencia es el tribunal de la causa, sin obviar que en cuatro (4) años han sido designado en ese tribunal cuatro jueces, sin pasar por alto la demora en la designación entre un juez y otro, cuestión por demás conocida por esta sentenciadora.
(…)”
(Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 12/08/08, en Exp.Nro. 08-3197).
Todo lo precedente nos lleva a concluir, que en el presente caso no aperó la perención anual solicitada por el apoderado judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, suficientemente identificados ut supra, quedando confirmado el fallo recurrido de fecha 25/11/08 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 25/11/08, pero por los motivos expuestos por esta Alzada, resultando en consecuencia sin lugar la apelación de fecha 01/12/08 formulada por el abogado RAMON DARIO SOSA, apoderado judicial del prenombrado co-demandado, en contra de la referida decisión, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.
Decidido lo precedente, vale la ocasión para hacerle la siguiente observación a la ciudadana jueza ZURIMA JOSEFINA FERMIN, a cargo del señalado tribunal:
EL AUTO QUE OYE LA APELACIÓN, ES UN AUTO DECISORIO, LO QUE SIGNIFICA QUE NO PUEDE SER REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO, tal como ocurrió en el presente caso, que mediante auto de fecha 22/01/09 inserto al folio 143, el tribunal procedió a oír la apelación interpuesta en fecha 01/12/08 por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en un solo efecto y luego en auto de fecha 16/02/09 el cual riela al folio 145, procede a dejarlo sin efecto, señalando lo siguiente (Sic…) “…, y asimismo por cuanto la decisión de fecha 25 de Noviembre este Tribunal negó la perención de la Instancia siendo esta; una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 22 de enero del 2.009, fecha en que se oyó la apelación en un solo efecto.”, y en auto de esa misma fecha cursante al folio 146 procede a oír la misma apelación en ambos efectos.
Lo señalado precedentemente, UNA VEZ MÁS VIENE A PUNTUALIZAR LA IGNORANCIA SUPINA de la jueza ZURIMA FERMIN DIAZ, quien desconoce figuras procesales relevantes, relacionadas con el debido proceso, sin saber distinguir cuando se está en presencia de actos de mero trámite y decisorios, y de sentencias interlocutorias en sentido genérico e interlocutorias con fuerza de definitiva. Demostrando la referida ciudadana la falta de compenetración e identificación con su labor, lo cual se le ha hecho saber en reiteradas decisiones.
- II -
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PERENCION BREVE solicitada por el abogado RAMON DARIO SOSA, co-apoderado judicial del demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, en el juicio por ACCION DE NULIDAD que sigue en su contra la ciudadana JUANA ISABEL BLANCO (Sic…) “(viuda de JOSEPH)”, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PERENCION ANUAL, solicitada por la prenombrada representación judicial del co-demandado ORDENEL RODRIGUEZ GARCIA, en el indicado caso de autos.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo recurrido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, de fecha 25 de noviembre de 2008, pero por la motivación de esta Alzada. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación de fecha 01 de diciembre de 2008, interpuesta por el prenombrado abogado RAMON DARIO SOSA, contra la referida decisión. Todo ello de conformidad con la disposición jurisprudencial y legal citada y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu de H.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu de H.
JPB/la/ym.
Exp-Nro.09-3327.
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