JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MDEDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.166.734 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados JOSE REINALDO AYALA OTERO y CARMELO DIAZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.144 y 53.962 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA FERNANDEZ ALVAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.845 y de este domicilio.

CAUSA
LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
N° 09-3325

Para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el juicio de liquidación de la comunidad conyugal seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO, representado por los profesionales del derecho JOSE REINALDO AYALA OTERO y CARMELO DIAZ VARGAS, contra MARIA FERNANDEZ ALVAREZ GUEVARA, quien a su vez estuvo asistida o representada por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, el referido juzgado en fecha 29 de Octubre de 2008, dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que tenga conocimiento de que se procederá a publicar carteles de remate del inmueble objeto del presente litigio.

Contra el preindicado auto, la parte el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de febrero de 2009 que riela al folio 124. Remitido el expediente a esta Alzada y habiéndose fijado por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el lapso para que las partes promuevan pruebas y presentes sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que en fecha 13 de marzo de 2009, tal como riela a los folios del 129 al 130 escrito de informes presentado en esta Alzada, por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas alegó las violaciones de orden publico cometidas por el Tribunal de Primera Instancia, al omitir la notificación de su representada, omitir pronunciarse sobre las observaciones y reparos realizados por su representada al informe del partidor y ordenar el remate de un inmueble sobre el que no pesa ninguna medida ni preventiva ni ejecutiva, asimismo solicita se corrijan los fallos cometidos por el Tribunal de Primera Instancia dejando sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2008, en el cual el Tribunal declara firme el informe del partidor y ordena la ejecución del bien inmueble perteneciente a la comunidad y en consecuencia ordene al Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia en relación con los reparos y observaciones realizados al informe de partición.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE REINALDO AYALA OTERO, según escrito que riela a los folios del 133 al 134, alegó entre otras cosas que, la demandada de autos ha venido disfrutando plenamente y de manera ininterrumpida del referido inmueble, y que mal podía interesarle el finiquito total y definitivo de dicho procedimiento, y que con respecto a la falta de notificación de la demandada de autos de los actos acontecidos en el mismo, de una simple revisión se denotan las notificaciones hechas a ésta en múltiples oportunidades, y como quiera que no existe de autos manifestación que tienda a la partición amigable, es por lo que tratándose del bien a partir de un inmueble, se solicita los tramites tendientes a su venta, para la posterior distribución de los haberes entre los comuneros o coparticipes.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el caso en estudio, estamos ante un procedimiento de liquidación y partición de comunidad conyugal, cuya regulación la encontramos en los artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos, que el objeto de la apelación interpuesta por el recurrente lo constituye la petición de dejar sin efecto el auto de fecha 29 de octubre de 2008, en el cual el Tribunal declara firme el informe del partidor y ordena la ejecución del bien inmueble perteneciente a la comunidad y en consecuencia ordena al Tribunal a-quo dicte sentencia en relación con los reparos y observaciones realizadas al informe del partidor; así lo hizo saber al Tribunal en informes presentados en esta Alzada, cursante a los folios del 129 al 130.

Si nos trasladamos al folio 93 de la segunda pieza del expediente donde cursa el auto en cuestión se observa que el Tribunal dispuso:

“… Por cuanto el partidor RATIFICO, el Informe presentado para la Partición del Inmueble y el mismo no fue objetado por las partes; y vista la diligencia de fecha 13 de Junio de 2008, suscrito por el ciudadano JOSE REINALDO AYALA OTERO, identificado en autos donde expone que de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo VII del Código Civil, solicita al Tribunal ordene la Publicación de Carteles contenido en el mismo a los fines de la publicidad del Remate. En consecuencia, por cuanto desde fecha 02 de Marzo del 2007, la parte demandada no se pronuncia en el presente expediente, se ordena su notificación, a fin de que tenga conocimiento de que se procederá a publicar carteles de remate del inmueble objeto del presente litigio, y en cuanto conste en autos su notificación se procederá al décimo (10) día a la publicación del Primer Cartel. Líbrese Boleta de notificación…”

Cuando la jueza procedió a emitir tal auto, no solo subvirtió el proceso, sino que absolvió la instancia.

Así tenemos: La acción como ya se dijo es de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en ese tipo de juicio nunca se puede decretar el remate de un buen, y al proceder el Tribunal a-quo a emitir un cartel de remate previa notificación de la parte demandada subvirtió el orden legal, y esta actividad así desplegada por la sentenciadora afecta el orden público.

Por otra parte, no consta en autos, el fallo interlocutorio calificando el reparo formulado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en fecha 02 de marzo de 2007, estando dispuesto por ley que el Juez debe emitir su pronunciamiento conforme a los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, siendo que la sentencia a pronunciarse debe ser de reposición al estado de que la jueza que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente, conforme a los artículos 786 y 787 eiusdem, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor, tal como consta en escrito inserto a los folios 67 al 69 presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, así como las observaciones que efectuara a su vez por parte del abogado JOSE REINALDO AYA OTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de junio de 2007 y que rielan al folio 70.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente conforme a los artículos 786 y 787 del Código Civil, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor, en el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano OSCAR JOSE PEREZ MEDERO contra la ciudadana MARIA FERNANDEZ ALVAREZ GUEVARA, ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López.

JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3325