JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.952.439 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las ciudadanas abogadas: ROMAR COVA y MARBELLA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.966 y 64.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana: ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.726.015 y de este domicilio,

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza ZURIMA JOSEFINA FERMIN.


EXPEDIENTE: 09- 3336


Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO

En el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano OSWALDO JOSE SALAS, asistido por la profesional del derecho MARBELLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.964, contra la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.726.015. El referido juzgado en fecha 14 de Enero de 2009, dictó sentencia declarando CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandante, abogada MARBELLA GOMEZ, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 27 de Enero de 2009 el cual riela al folio 54. Remitido el expediente a esta Alzada y siendo la oportunidad legal para presentar informes, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho exponiendo que el presente proceso se inicia en fecha 31 de Octubre de 2007, siendo distribuido el día 1° de Noviembre de 2007, y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Diciembre de 2007, y que el día 10 de Enero de 2008, consignó copias de cancelación, tal como consta al folio 40, esto a los fines de citar a la parte demandada; en fecha 29 de Enero de 2008, deja constancia de que pese a la entrega de los emolumentos y copias el ciudadano Alguacil no había citado, tal como se puede evidenciar al folio 43 parte infine, alega además que desde el día 29 de Enero hasta el día 15 de Abril del año 2008, el expediente permaneció en el despacho de la ciudadana Jueza para decidir sobre lo solicitado por la demandante, destaca que para el mes de Abril del año 2008, el Alguacil del Tribunal a-quo, fue cambiado, teniendo que gestionar con el nuevo Alguacil y así citar a la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, hasta que este se trasladó y dejó constancia de lo ocurrido, tal como se desprende de la consignación realizada por el referido Alguacil VIRGILIO MUNDARAIN. Aduce además que en fecha 08 de Enero, fue a retirar el cartel para la publicación y el ciudadano Secretario se llevó el expediente y cuando este fue solicitado nuevamente, en fecha 21 de Enero del año en curso, se encontró con la sentencia de Perención Breve. En fecha 10 de Enero de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MARBELLA GÓMEZ, deja constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal a-quo, los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación; siendo el caso que se le esta penalizando por la falta de cumplimiento del ciudadano Alguacil en cuanto a sus funciones, y la penalidad que se le pretende imponer la cual es (sic…)irrisoria en virtud de las gestiones por ella realizadas y agraviadas por la dejadez del Tribunal a-quo, para decidir. Añade que cumplidas como fueron las formalidades necesarias para la citación de la demandada antes de los treinta (30) días que establece el ordinal 267 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás diligencias realizadas con la finalidad de obtener la citación, es por lo que solicita sea revocada la sentencia que declara la Perención Breve.

La recurrida entre los motivos para declarar la perención en el caso subexamine, señaló que la demanda se admitió el 12 de Diciembre de 2007, ordenándose la citación del demandado.

“…Que en fecha 12 de Diciembre del 2007 se admitió la demanda, y mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2008, la abogada MARBELLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.964, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Parte Actora, consigna poder y deja constancia de haber entregado al Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación, observando este Tribunal de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que no existe constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho de haber recibido los emolumento necesarios para la practica de la citación, y por consiguiente no se realizó la citación en el tiempo oportuno, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; y desde esa fecha hasta el 15 de Octubre de 2008 no se ha efectuado algún acto para continuar impulsando el proceso …”


Una vez mas, esta sentenciadora, ante la ignorancia supina demostrada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMÍN DIAZ, debe transcribir párrafos de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, sobre la Perención Breve de la Instancia, lo que hace la frondosidad del fallo, sin embargo esas citas se hacen necesarias.

Es pacífica, y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso cuando ha dicho:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”( Jurisprudencia Ramírez &Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si el actor cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación del demandado, y así tenemos:

Se admite la demanda el día 12 de Diciembre de 2007, tal como riela del folio 36 al folio 38, y se ordena la citación del accionado. Mediante diligencia cursante al folio 40, el actor luego de consignar instrumento poder debidamente autenticado, en ese mismo acto señaló:

“…con la presente diligencia dejo constancia de haber realizado las diligencias necesarias a los fines de la realización de la citación de la parte demandada, con la cancelación de las respectivas copias y sean certificadas para citar a la parte demandada. Igualmente coloco a la disposición del Tribunal, o Alguacil, el medio de transporte necesario para el traslado del mismo al lugar de la citación, que se encuentra a mas de 500 metros de la sede del Tribunal…”

Se pregunta esta sentenciadora ¿Procede la declaratoria de perención ante esta circunstancia? ¿Se hace imprescindible que el funcionario encargado de practicar la citación, deje constancia de la consignación de tales emolumentos? La misma sentencia señalada ut supra, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio…, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del Alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrado los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, mas, aún, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Resultando únicamente, la manifestación o constancia del Alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor…”

Y concluyó la Sala:

“…que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”


La carga que debe cumplir el actor para hacer efectiva la citación del demandado es: señalar el domicilio donde se va a practicar la citación y poner a la orden los medios, recursos, ayudas que sean necesarias. No dice el precedente jurisprudencial que se deba consignar dinero en efectivo, basta con poner a la orden, o disposición del funcionario, lo cual se cumplió en el presente procedimiento tal como cursa al folio 40, porque aún no podemos hablar de proceso.

El criterio errado sustentado por la recurrida no está en consonancia con las nuevas tendencias contemporáneas que exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de Tutela Judicial Efectiva la cual no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho, mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico (Sentencia No. 00155-27-03-2007. Exp. No. AA20-C-2004-000147. Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez).

En el caso que hoy se decide, se plasma como un Tribunal de la República viola flagrantemente el artículo 26 Constitucional, al poner limitación al derecho de acción del ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, diferente a los previstos en el ordenamiento jurídico, al decretar una perención, figura que si bien es cierto esta amparada por la Ley, sin embargo la operación intelectual efectuada por la sentenciadora para arribar a la conclusión cuestionada, raya en lo caprichoso y arbitrario. Obviando la juzgadora que en el Tribunal a-quo, el desorden y el retardo en el cumplimiento de sus funciones es el orden del día y donde se producen sentencias con criterios tan errados como el aquí expresado. Tales desafueros, causan preocupación a esta Alzada, ya que hacen que el justiciable pierda la credibilidad en el sistema judicial. Por lo que, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, debe estar en sintonía con los avances jurisprudenciales y doctrinarios, por cuanto los errores detectados aumentan en vez de disminuir, que se traducen por el desconocimiento de principios elementales del derecho y la falta de compenetración e identificación con su labor.

Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir esta alzada que el auto de fecha 14 de Enero de 2009, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por motivos muy ajenos a la parte actora quien demostró diligencia en su carga para hacer efectiva la citación del demandado, sin que le sea imputable la negligencia del Tribunal, debe ser revocado y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la abogada MARBELLA GOMEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, el cual declara consumada la perención y extinguida la instancia solicitada por la parte actora, ampliamente identificada ut-supra.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 14 de Enero de 2009, dictado en el caso de autos por el referido Tribunal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.


JPB/la/mr.
Exp. N° 09-3336