JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.728 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL:
Las ciudadanas ESTILITA CASTILLO DE CAÑIZALES, ARMANDO CAÑIZALES y MONICA MANCUSI, venezolanos, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nº 1.207.471, 13.521.437 y 13.334.125, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4549, 79.937 y 79.958, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ELIAS EZEQUIEL ALBERDEEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.959.662 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA
El ciudadano abogado LUIS RIVAS KELLY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.959.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.731, de este domicilio.
CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NO.:
N° 09-3285
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, conformado por dos (2) piezas, y un cuaderno de medidas constante de 27 folios útiles, en virtud del auto de fecha 18 de Junio de 2008, que riela al folio 229, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el euto de fecha 10 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró concluída la liquidación y partición de la comunidad concubinaria habida entre el ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABARDEEN RIVAS y GIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, por cuanto se cumplieron la forma y el contenido exigido en el artículo 784 y 785 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el archivo de este expediente
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la parte demandada en fecha, 13 de Junio de 2.008, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 223 del presente expediente, contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2.008, que declaró concluida la liquidación y partición de la comunidad concubinaria habida entre el ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS y GIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, estableciendo el a-quo, que por cuanto dicha causa cumplió la forma y el contenido exigido en los artículos 784 y 785 del Código de Procedimiento Civil, ordena el archivo del expediente.
Es así que en fecha, 01 de Agosto del 2.008, tal como cursa del folio 233 al 235 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte demandada ELIAS ABERDEEN, presenta su escrito de informes ante esta Alzada, alegando entre otros que después de todo lo acaecido en este expediente, la abg. ZURIMA FERMIN en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Febrero del 2.007, dictó auto de avocamiento y ordena la notificación de la parte demandada, estableciendo que la causa se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, pasados que sea diez (10) días de la última notificación. En atención a ello, la parte demandada se dio por notificada, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.007, y solicitó que se nombraran dos (2) expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que posteriormente se entera que el Tribunal de la causa hace entrega de la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.723.151,20), a la parte demandante, lo cual es violatorio de lo establecido en el auto de (…sic…) “avocamiento” dictado por la misma Jueza a-quo, siendo que este proceso estaba en estado de nombrar dos expertos para que determinaran el monto a repartir, pues la primera experticia fue impugnada y objetada por ambas partes. Que el Tribunal, en conformidad a su solicitud, de que se designen nuevos peritos contables, lo acuerda en fecha 15 de Junio del 2.005, tal como se desprende al folio 187 de la segunda pieza, y juramenta los expertos los cuales consumieron el lapso establecido por el Tribunal para presentar su trabajo, así como la prorroga, y en vista de ello, solicitó el accionado al Juzgado de mérito que nombrara nuevos expertos y dejara sin efecto los anteriores, pues no habían realizado la experticia en el tiempo establecido, no obstante presentaron el informe extemporáneamente, lo cual rechazó, objetó, negó e impugnó en todas y en cada una de sus partes, y por el motivo de que esta fuera de los limites del fallo, pues es inaceptable la estimación por excesiva. Pero el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de Mayo de 2.008, decidió poner fin al procedimiento, quedando entendido que fijó definitivamente la estimación del monto a repartir entre las partes, y es por este motivo que a decir de la representación judicial del demandado apelan del referido auto. Que por otro lado solicitan a la Jueza y a la secretaria del Tribunal a-quo que repongan a la brevedad el dinero entregado indebidamente, pues se está causando graves e irreparables daños y perjuicios al demandado. Que sea esta Alzada que fije el monto definitivo a repartir entre las partes.
En vista de los fundamentos de la apelación ejercida en la presente causa, por ante el Tribunal a-quo, es propicio señalar que la apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.
Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
En cuenta de lo anterior y planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir juzga necesario resaltar aquellas actuaciones que están vinculadas con el asunto a debatir en juicio, y en tal sentido observa lo siguiente:
• Efectivamente en sentencia definitivamente firme, inserta del folio 144 al 155 de la primera pieza, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA contra el ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, y en consecuencia, ordena la partición de la Comunidad Concubinaria, en lo referente a las prestaciones sociales que le corresponden al demandado en la empresa donde labora, “SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), en las fechas comprendidas entre el 10 de Enero de 1.987, al 30 de Agosto de 1.995.
• En diligencia suscrita en fecha 03 de Junio de 1.999, inserta al folio 163 de la primera pieza, la abogada Estilita Cañizales, apoderada judicial de la ciudadana YIRSEN FLORES, parte actora, solicita la ejecución de la sentencia.
• Auto dictado por el a-quo en fecha 02 de Julio de 1.999, inserto al folio 169 de la primera pieza, que ordena oficiar a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., a fin de solicitar información sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado, como trabajador de dicha empresa, en el lapso de tiempo comprendido desde el 10 de Enero de 1.987, hasta el 30 de Agosto de 1.995, para determinar la suma correspondiente al 50% de las Prestaciones Sociales. Todo ello a solicitud de la parte demandada en su escrito presentado ante el a-quo en fecha 03 de Junio de 1.999, inserto al folio 162.
• Comunicación emanada de la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., de fecha 27 de Julio de 1.999, inserta al folio 171, suscrita por el Jefe del Departamento de Nominas, suministrando la información requerida por el Tribunal de la causa.
• En fecha 13 de Octubre de 1.999, el Tribunal de la causa dicta auto inserto al folio 181 de la primera pieza, fijando al décimo día de despacho a dicha fecha, a las diez de la mañana, para que las partes designen partidor en este proceso de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 16 de Diciembre de 1.999, el Juzgado a-quo, dicta auto inserto al folio 193 de la primera, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designando como partidor al ciudadano LUIS GUARISMA, por cuanto las partes están de acuerdo que sea el Tribunal, el que designe partidor, y ordena librar boleta de notificación al referido ciudadano.
• La anterior actuación fue apelada por la parte actora en fecha 21 de Diciembre de 1.999, según se desprende al folio 145 de la primera pieza, la cual no fue tramitada en esta causa por falta de impulso procesal del apelante.
• A solicitud de las parte el a-quo dicta auto en fecha 08 de Febrero de 2.000, inserto al folio 202, fijando nuevamente el acto de designación de partidor, instando a las partes a que concurran, y deja sin efecto la designación como partidor al ciudadano LUIS GUARISMA.
• En fecha, 06 de Abril de 2.000, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal a-quo para la designación del partidor, tal como se desprende de los folios 205 y 206, concurren las partes, y el Juez de la causa designa como partidor al ciudadano ISNARDO GUZMAN OJEDA, quien se juramenta en fecha 04 de Julio del 2000, lo cual consta al folio 213.
• En fecha, 01 de Agosto de 2.000, el ciudadano YSNARDO JOSE GUZMAN OJEDA, quien fue designado partidor en esta causa, presenta su escrito sobre la partición solicitada en juicio, el cual cursa del folio 216 al 220 de la primera pieza.
• En fecha, 10 de Agosto de 2.000, la parte demandada presenta escrito, inserto del folio 222 al 224, objetando la partición efectuada por el ciudadano YSNARDO JOSE GUZMAN, es así que luego de exponer sus razonamientos, solicita al Tribunal de mérito que corrija o realice los reparos necesarios, pues se le causaría graves daños, todo lo cual lo fundamenta en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia suscrita en fecha 10 de Agosto de 2.000, inserta al folio 228, por la representación judicial de la parte actora, por ante el Tribunal de la causa, mediante la cual se opone a la partición realizada por el partidor designado de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito presentado por la abogada ESTILITA CASTILLO, en fecha, 19 de Octubre de 2.000, inserto del folio 234 al 236 de la primera pieza, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual, entre otros, ratifica su oposición a la partición presentada por el partidor ISNARDO GUZMAN OJEDA, y solicita la reposición de la causa al nombramiento de un nuevo partidor, pues a su decir el partidor designado no es contador público y solicita la aplicación del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito con anexos, presentado por el partidor designado en esta causa, en fecha 31 de Octubre de 2.000, por ante el Tribunal de la causa, inserto a los folios 239 y 240 y del folio 241 al 271 todos de la primera pieza, mediante el cual hace evidenciar sus estudios y la profesión que desempeña.
• Diligencia suscrita en fecha 24 de Febrero del 2.003, ante el Tribunal a-quo, por el abogado LUIS RIVAS, apoderado judicial del demandado ELIAS ABERDEEN RIVAS, inserta al folio 107, a fin de solicitar que el Juez se aboque a al conocimiento de la causa, y asimismo dicte la sentencia de mérito en este proceso.
• Auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 07 de Octubre del 2.003, inserto al folio 111 de la segunda pieza, mediante el cual el Juez, Abg. Edecio Salinas, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de la parte actora, y establece que una vez que conste su notificación y vencido el lapso de diez (10) días de su notificación, procederá el Tribunal a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
• Auto dictado por el a-quo, en fecha 15 de Diciembre de 2.003, inserto al folio 162 de la segunda pieza, mediante el cual el Juez convoca a las partes para el tercer día de despacho siguiente a su notificación, estableciendo que en caso de no llegar a algún acuerdo el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes. Además revoca por contrario imperio el aludido auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2.003.
• En fecha 06 de Junio de 2.006, la parte actora a través de su apoderado judicial, suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 175 de la segunda pieza, solicitando entre otros que el Juez se aboque al conocimiento de la causa.
• Auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 23 de Febrero del 2.007, inserto al folio 177 de la segunda pieza, mediante el cual, la Jueza, Abg. Zurima Josefina Fermin Díaz, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación de la parte demandada, estableciendo que una vez que conste en autos la notificación, y transcurrido que sean 10 días, la causa se reanudara al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
• En fecha, 30 de Julio del 2.007, la Jueza a-quo juramenta a los expertos contables, ciudadanos INDIRA TOVAR y HECTOR GOLINDANO, a fin de que presente el informe sobre la partición debatida en juicio, lo cual consta a los folios 200 y 201, respectivamente de la segunda pieza.
• En fecha 07 de Abril del 2.008, los expertos contables, ciudadanos INDIRA TOVAR y HECTOR GOLINDANO, presentan el informe respectivo, el cual cursa del folio 220 al 222 de la segunda pieza, en el cual concluyen que a la demandante YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA le corresponde la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.485.518,94), y todos los intereses devengados durante el juicio, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 11 de Abril del 2.008, la parte demandada, suscribe diligencia, inserta al folio 223 de la segunda pieza, por ante el Tribunal de la causa, exponiendo que rechaza, niega, contradice e impugna, el informe pericial por considerar que no está sujeto al fallo recaída en esta causa en fecha 30 de Abril de 1.999; que ratifica su diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.008, y asimismo solicita a la Jueza a-quo que dicte sentencia.
• Auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 10 de Mayo del 2.008, inserto al folio 227 de la segunda pieza, el cual, la Jueza, Abg. Zurima Josefina Fermin Díaz, declara concluida la liquidación y partición de la comunidad concubinaria habida entre el ciudadano ELIAS ESEQUIEL ABARDEEN RIVAS y (…sic…) GIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, por cuanto se cumplieron la forma y el contenido exigido en el artículo 784 y 785 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena el archivo del expediente.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora destaca que tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y que giran en torno a la apelación, se está frente al procedimiento de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, para cuya tramitación son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que la primera vez que se presentó el informe del partidor designado en esta causa, por el experto contable ISNARDO GUZMAN OJEDA, ello ocurrido en fecha, 01 de Agosto de 2.000, inserto del folio 216 al 220 de la primera pieza, las partes del juicio se opusieron, impugnaron e hicieron reparos en contra de dicho informe, tal como consta a los folios 228, 229, 234 al 236, todos de la primera pieza; vuelto de folio 19 y 21, ambos de la segunda pieza, siendo el caso que la parte demandada en diversas oportunidades solicitaron al Juez de la causa que emitiera el fallo respectivo sobre tal circunstancia, a lo que cabe señalar que el Tribunal a-quo, si bien es cierto fijó la oportunidad legal para decidir, en varias oportunidades, como se extrae a los folios 30, 111, y 162 de la segunda pieza, no profirió el fallo respectivo; debiéndose resaltar como uno de los autos vinculado sobre este aspecto, es el dictado por el Juez, Abg. Edecio Salinas, en fecha 15 de Diciembre de 2.003, inserto al folio 162 de la segunda pieza, cuando fija el lapso para decidir sobre el informe de partición, dentro de los diez (10) días siguientes, a la reunión por convocatoria del Juez con las partes, en caso de no llegar a algún acuerdo en dicha reunión; no obstante estando la causa en este estado, pasa al conocimiento de la nueva Jueza del Juzgado a-quo, Abg. ZURIMA FERMIN, quien luego de abocarse al conocimiento de la causa, designa y juramenta nuevos partidores en sustitución del partidor anterior, (por cuanto las partes no estaban conforme con el escrito de partición presentado por el experto contable ISNARDO GUZMAN OJEDA), y estos nuevos peritos designados, ciudadanos INDIRA TOVAR y HECTOR GOLINDANO, cuando presentan su respectivo informe de partición, también le es objetado e impugnado dicho informe, por la parte demandada, quien insiste además en repetidas veces, en sus diversas actuaciones dirigidas al Tribunal de la causa que se pronuncie en torno a este planteamiento, así se infiere de los folios 223, 224 y 225 de la segunda pieza, a lo que el Juez a-quo omite proferir el fallo respectivo, y en su lugar sólo se limita a dictar el siguiente auto de fecha 10 de Mayo del 2.008, objeto de la apelación interpuesta en esta causa por la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“Recibido y visto el Informe de Partición, presentado por los partidores, debidamente nombrado y juramentados, y vistas las diligencias presentadas por el abogado LUIS ALFREDO RIVAS, este Tribunal declara concluida la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria habida entre el ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS y GIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA, por cuanto la misma cumplió la forma y el contenido exigido en el artículo 784 y 785 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el archivo del expediente”.
Ciertamente, cuando la Jueza a-quo, procedió a emitir al citado auto subvirtió el proceso, por cuanto transgredió las previsiones de los siguientes artículos contemplados en el Código de Procedimiento Civil:
“Art. 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Art. 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
Lo anterior evidencia la violación a las garantías del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al omitir la decisión respectiva, en cuanto a lo planteado por la parte demandada con respecto al informe de partición presentado por peritos designados, ciudadanos INDIRA TOVAR y HECTOR GOLINDANO, y asimismo como ya se expresó ut supra, es claro que lo anterior también constituye subversión del procedimiento legal, y esta actividad así desplegada por la Jueza a-quo afecta el orden público.
En consecuencia, al no constar en autos, el fallo calificando las objeciones y reparos formulado por la parte demandada en la presente causa, y estando dispuesto en los aludidos artículos que el Juez debe emitir su pronunciamiento conforme a los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya obligación no cumplió, esta Alzada debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a emitir la sentencia correspondiente de conformidad con los artículos citados, con respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor, tal como se extrae de las diligencias suscritas por el abogado LUIS RIVAS apoderado judicial de la parte demandada a los folios 223, 224 y 225 de la segunda pieza, por consiguiente queda nulo, sin efecto y valor alguno el auto recurrido, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En relación a lo peticionado por el recurrente en su escrito de informe, presentado ante la segunda instancia, específicamente al folio 235, en fecha 01 de Agosto de 2.008, en cuanto a que se ordene a la Jueza y la Secretaria del Juzgado a-quo que reponga lo más breve posible el dinero que a su decir fue entregado indebidamente, pues con ello se causan graves e irreparables daños y perjuicios al demandado, este Tribunal Superior establece que sobre tal solicitud deberá pronunciarse el Juez competente que emita el fallo correspondiente en atención a los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Decidido lo anterior, cualquier otro alegato esgrimido por el recurrente en su escrito de informe presentado en segunda instancia, es inoficioso su análisis, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio del 2008, por el abogado LUIS RIVAS, según diligencia inserta al folio 228 de la segunda pieza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 10 de Mayo del 2008, inserto al folio 227 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quedando dicha actuación nula, y sin efecto jurídico alguno, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez que resulte competente para ello proceda a emitir el fallo correspondiente conforme a las previsiones de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las observaciones formuladas al informe del partidor por las partes, quedando nulo y sin efecto y valor alguno el auto recurrido, de fecha 10 de Mayo del 2008; en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA contra ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, ambos identificados ampliamente ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RIVAS apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por la Jueza a-quo, en fecha 10 de Mayo del 2.008.
Queda así nulo el auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta al folio 227.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
Abg.LULYA ABREU
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg.LULYA ABREU
JPB/la/cf
Exp. Nº 09-3285
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