REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199º y 150º
Puerto Ordaz, 28 de Abril de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2009-000102
Una (01) Pieza
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE VALLENILLA, MARCOS FIGUERA, LUIS BETANCOURT, LUIS RONDON, OLADI GUEVARA, LUIS TOUSSAINT, TONIS CELIS, DINELDO MENDEZ, RAMON FIGUERA, ERISTE SILVA, DEIBIS ASCANIO, ADRIAN GUERRA y LUIS LAPALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.001.843, 17.764.182, 16.009.890, 9.907.504, 12.051.153, 26.459.058, 14.367.184, 13.214.543, 13.610.869, 9.907.094, 15.001.653, 15.688.723 y 13.620.018, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, RHONA RAMOS, KAROLAYM DIAZ, YELINIX RONDON, BERKIS BOLIVAR, MONICA MANCUSI, DAVID VALERO, CARLOS ROMERO y LOANNY CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 21.482, 91.896, 108.371, 106.926, 107.127, 95.252, 79.958, 120.945, 123.755 y 134.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 66, Tomo A-73, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo una de las últimas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIO CASTILLO, RICARDO CASTILLO, ANA CAPAFONS, CHERRY MAZA, JOSE GALVIS y KARINA SCANNAPIECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048 y 94.329, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 20 de marzo de 2009 levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 21 de abril de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de que los actores señalaron en su libelo de demanda como dirección de su representada la siguiente: Urbanización Carlos Enrique Álvarez, a 1000 metros de la policía, vía El Manteco, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo que en dicha dirección su representada ejecuta obras para la construcción de miniplantas procesadoras de leche, para lo cual fue contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, sin embargo tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y su sede principal en Guanta, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del escrito y los documentos consignados en autos, y aunque la empresa ejecute por contratos labores en otras localidades o ciudades del país ello no implica que constituya sedes o sucursales en las mismas, que el Alguacil del Tribunal comisionado realizó la notificación en la dirección señalada en el libelo por los actores indicando que fijó el cartel a las puertas del domicilio de la demandada y que entregó copia del mismo a una persona que identifica en su consignación, pero no identificó el lugar donde practicó la notificación el cual evidentemente no está identificado con la denominación de su representada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A. por cuanto la misma no funciona en esa dirección, que todo lo antes descrito lleva a esa representación a concluir que en el presente caso se incurrió en un error en la notificación, que a todo evento en el supuesto de que se considere que la notificación fue debidamente practicada, lo cual niega rotundamente, señala que no se otorgó el terminó de la distancia correspondiente por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso sería de 4 días, sino que el Tribunal de Primera Instancia sólo concedió 2 días como termino de la distancia, que por todo lo expuesto solicita se anule la sentencia recurrida, se conceda a su representada el termino de la distancia respectivo y se ordene su notificación a fin de la celebración de la audiencia preliminar, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandada como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, los mismos se encuentran dirigidos a justificar su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así las cosas tenemos que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica que se genera ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, consecuencia ésta que se mantiene en el criterio de flexibilización del concepto de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando la incomparecencia de la parte demandada surja en el llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido se observa que conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen causas justificativas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar el caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo conforme al planteamiento formulado por la parte recurrente su incomparecencia deviene del hecho de que la parte demandante señaló en su libelo de demanda una dirección, a fin de que se practicara la notificación de la accionada, que no se corresponde con el domicilio de la sede principal de la misma, siendo practicada la referida notificación por un Alguacil del Tribunal comisionado al efecto (Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) en la dirección suministrada por los actores la cual –sostiene- es errada y en la persona de una ciudadana que se identificó con el nombre de EDNA ROSSI, titular de la cédula de identidad N° 12.875.771, quien no figura como representante legal de la empresa demandada.
En este orden de ideas resulta conveniente destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, sin embargo debe señalarse que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. Así las cosas tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la norma que regula lo relativo a la figura de la notificación, resultando muy claro al señalar que la misma debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último se infiere que el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0714 del 22/06/05).
En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que, la diligencia suscrita en fecha 11/02/2009 por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa inserta al folio 70 del expediente, aparentemente cumple con los parámetros establecidos en el antes referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el ciudadano Alguacil manifestó haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora como sede de la empresa demandada, hacer entrega de una copia del cartel de notificación a la ciudadana identificada por los accionantes como representante legal de la empresa (folio 41) y que en virtud de ello figura con tal carácter en el cartel librado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, y fijar otra copia del cartel a las puertas del supuesto domicilio de la demandada. No obstante ello, constata esta Alzada de las documentales cursantes en autos y consignadas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la dirección suministrada por los actores así como el nombre de la persona que señalan en su libelo de demanda como representante legal de la empresa accionada no se corresponden con los datos contenidos en el registro de información fiscal (RIF) de la misma, ni con el acta constitutiva y estatutos sociales, ni con el acta de asamblea de accionistas inserta en autos, sino que la dirección suministrada por los accionantes a fin de la practica de la notificación de la demandada coincide con la localidad en la cual la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A. ejecuta obras para la construcción de plantas iraníes y miniplantas procesadoras de leche por contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Economía comunal, siendo que tanto del contrato suscrito entre la demandada y el referido Ministerio para la construcción de las obras antes mencionadas, como del registro de información fiscal (RIF) y del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa accionada se evidencia que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual coincide con lo alegado por la representación de la demandada que adicionalmente manifestó que su representada tiene su sede principal en Guanta, Estado Anzoátegui. Por otro lado se observa que tanto en el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada como en el acta de asamblea de accionistas de la misma, que quienes han fungido y fungen como representantes legales de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A. son los ciudadanos LUIS NAPOLEÓN PICARDI FLORES, MIGUEL TRUJILLO LIRA y GUILLERMO TILLERO SILVA, en consecuencia debe concluir esta Alzada que la ciudadana de nombre EDNA ROSSI que recibió la notificación dirigida a la accionada no tiene el carácter de representante legal de la misma, y no constituye una trabajadora de la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la demandada, puesto que ha quedado mas que evidenciado que la accionada no tiene su domicilio, ni sede principal, ni sucursal en la dirección señalada por los actores y en la que se practicó la viciada notificación, sino que simplemente ejecuta en la referida dirección la construcción de una serie de obras para las cuales fue contratada.
En tal sentido, han debido los demandantes en su libelo de demanda indicar correctamente los datos relativos a la dirección o domicilio de la empresa demandada, así como el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales de la misma, ya que como bien puede observarse el haber suministrado datos errados originó que la notificación en este caso fuera practicada en una dirección en la cual no se encuentra ubicada la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A., y en la persona de una ciudadana que no tiene cualidad de representante legal de la misma ni mucho menos labora en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada y que por tanto carece de la cualidad necesaria para ser notificada en este juicio, de manera tal que la notificación realizada a la empresa demandada deviene como irrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta.
Así las cosas y conforme a los precedentes razonamientos, a pesar de no haber invocado la demandada recurrente el caso fortuito ni la fuerza mayor como causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pero por ser la notificación uno de los momentos estelares que aseguran el pleno ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, por su validez de rango constitucional y de estricto orden público, considera procedente esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente caso, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediendo para ello el termino de la distancia correspondiente pero sin necesidad de nueva notificación por encontrarse las partes a derecho en virtud de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de esta audiencia oral y pública de apelación. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 20 de marzo de 2009 levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el acta apelada en todas y cada una de sus partes. Asimismo se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictar auto de fijación de audiencia preliminar la cual deberá celebrarse al décimo día hábil siguiente al recibo de la causa mas cuatro días continuos de termino de distancia. Asimismo se ordena que cumplido lo anterior sea sorteada la causa en la fecha correspondiente por la Coordinación Judicial de este Circuito entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con exclusión del Juzgado antes referido, todo ello en el expediente contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE VALLENILLA, MARCOS FIGUERA, LUIS BETANCOURT, LUIS RONDON, OLADI GUEVARA, LUIS TOUSSAINT, TONIS CELIS, DINELDO MENDEZ, RAMON FIGUERA, ERISTE SILVA, DEIBIS ASCANIO, ADRIAN GUERRA y LUIS LAPALMA, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI Y ASOCIADOS, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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