REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 29 de Abril de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2009-000076
Dos (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.206.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LAREZ y JHONNY PRADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 46.045 y 99.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MERCEDES MASSON, GERMAN CABALLERO y ALEX MASSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 64.311, 12.750 y 68.256, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 22 de abril de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el presente recurso de apelación obedece al hecho de que en fecha 08/05/2002 se levantó un acta contentiva de un acuerdo transaccional suscrito en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, la trabajadora y su persona como representante del patrono, procediéndose a cancelar las prestaciones sociales de la actora mediante dos pagos los cuales se evidencian de los recibos cursantes en autos, que por todo lo expuesto solicita se de por terminado el proceso en virtud de la transacción celebrada, y lo demás que se evidencia de grabación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante adujo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 3 en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, las formas de autocomposición procesal para terminar el proceso, y al observar la supuesta transacción a que hace referencia la representación de parte demandada la cual además fue consignada en forma extemporánea, se concluye que dicho documento no puede ser considerado como una transacción ya que el mismo no cumple con los requisitos necesarios para tal efecto, pues entre otras cosas no tiene una relación circunstanciada de los derechos involucrados los cuales además no fueron objeto de discusión alguna, que la supuesta transacción fue impugnada por esa representación en su oportunidad, que solicita no se considere como un acuerdo transaccional el documento antes referido y se declare sin lugar la presente apelación y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se ejerció contra sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido debió el recurrente dirigir los argumentos en que fundamenta su recurso sobre la referida decisión, mas sin embargo se evidencia de lo manifestado por el mismo durante la celebración de la audiencia de apelación que sus alegatos no se condujeron hacia la sentencia apelada, es decir, no estuvieron dirigidos a objetar el contenido del fallo recurrido, ni los razonamientos de hecho ni los de derecho realizados por la Jueza a-quo, sino que sus dichos se encaminaron hacia el planteamiento referido a la existencia de una acuerdo transaccional suscrito entre la demandante ciudadana MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ CORDOVA y su representada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA, ello infiere quien aquí decide, como una defensa cuyo objeto se circunscribe a la demostración del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la accionante con lo cual la misma abría renunciado de cierta forma a la acción incoada contra la demandada por calificación de despido.
Ahora bien, siendo que conforme se desprende de la audiencia de juicio y del presente expediente, la apelación interpuesta por la parte demandada no se centró en algún punto especifico de la sentencia recurrida, sino que se concentró en el argumento referido a la existencia de una transacción suscrita por las partes de esta causa ante un procurador del trabajo, seguidamente procede esta Alzada por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, en la cual se dejó sentado:
“…
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigirse su actividad el Juez Superior”.
Establecido lo anterior, nos corresponde determinar que si bien es cierto, la apelación fue ejercida en forma pura y simple por la representación de la parte demandada, y por cuanto de la misma no se evidencia infracción alguna de la Ley, infiriendo además de las argumentaciones esgrimidas por la representación de la demandada que lo realmente pretendido por ella es la valoración de lo que a su criterio constituye un acuerdo transaccional, el cual cursa en copia simple al folio 118 de la primera pieza del expediente y en original al folio 11 de la segunda pieza, y de los recibos y comprobantes de pago cursantes a los folios 119 al 122 de la primera pieza, a fin de que se establezca a través de los mismos la terminación del presente juicio mediante uno de los medios de autocomposición procesal como lo es la transacción. No obstante ello, considera esta Alzada que por cuanto las documentales antes referidas fueron consignadas en autos encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia, ello a pesar de haber sido suscrito el presunto acuerdo transaccional con anterioridad a la sentencia del a-quo pues el mismo se encuentra fechado 08 de mayo de 2002 y la sentencia recurrida data del 25 de septiembre de ese mismo año, tal situación no permitió a la representación de la parte actora objetarlas u oponerse a las mismas, por lo que mal puede declarar este Tribunal Superior terminada la causa mediante la valoración de dichos documentos y dar por demostrado el supuesto pago que se desprende de los mismos, cuando es un hecho cierto que la parte demandante no tuvo oportunidad para hacer oposición a los tantas veces referidos documentos, por cuanto no se siguió con la fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el Capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, proceder a aplicar lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente a ello ha sido sometido al conocimiento y revisión de esta Alzada el fallo contra el cual se ejerció el recurso que nos ocupa, debiendo en consecuencia quien aquí decide circunscribirse al mismo, siendo que nada alegó el recurrente a su respecto, y si bien es cierto que en el procedimiento laboral funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación, como señalamos anteriormente y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, constatándose en el presente caso que el apelante nada adujo sobre la sentencia recurrida, es decir, apeló de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2002 emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero en lo absoluto se refirió a ella durante su intervención en la audiencia celebrada con motivo del recurso interpuesto, por el contrario alegó una defensa que se fundamenta en unas documentales que se produjeron en la etapa de ejecución de sentencia, no permitiéndose de esta manera a la contraparte fijar posición sobre las mismas.
Por otra parte, observa esta Alzada de las actas que conforman la presente causa la existencia de un evidente desorden procesal originado a partir de la declaratoria de reposición de la causa al estado de la practica de la notificación de la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, en tal sentido considera pertinente este Juzgado Superior destacar lo que la Sala ha establecido a este respecto: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas tenemos que, a criterio de quien aquí decide, la referida decisión de reposición resultó irrita por cuanto si bien es cierto que el Abg. JESUS LAREZ SALAZAR al momento de darse por notificado de la sentencia ahora recurrida (folio 96 de la primera pieza) no tenía el carácter de apoderado judicial de la parte actora en virtud de haberse otorgado por ésta poder apud acta a los abogados KEILA GIL y LUIS VASQUEZ, y conforme a lo establecido en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de los apoderados cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario, siendo que del poder otorgado a los antes mencionados profesionales del derecho no se hizo constar nada al respecto, no es menos cierto que con posterioridad a ello la demandante confirió nuevamente poder al Abg. JESUS LAREZ SALAZAR, por tanto la misma actora en cierta forma subsanó y convalidó las actuaciones realizadas por dicho abogado con el referido otorgamiento de poder, resultando en consecuencia irrita la mencionada reposición, sin embargo debe señalar expresamente este Tribunal que las consideraciones referidas al desorden procesal generado en la causa no tienen trascendencia o repercusión alguna en el presente proceso mas allá del retraso ocasionado en el mismo, dado que dicha decisión fue efectivamente dictada sin que se ejerciera contra ella recurso alguno.
Ahora bien, como quiera que la anarquía procesal que a criterio de esta Juzgadora se desprende de los autos, no puede ser obviada empero si subsanada en cierta medida, y que es un hecho cierto que el conocimiento del Juez Superior se encuentra sometido a la revisión del fallo que ha sido objeto de apelación, careciendo por tanto de poder para conocer fuera de los puntos contenidos en el mismo, más en el caso bajo estudio en el cual no se otorgó oportunidad a la parte demandante de argumentar sobre los documentos que se produjeron contra su pretensión. No obstante todo lo anterior, no puede esta Alzada evadir los hechos que se desprenden de los autos del expediente entre los que resalta un presunto pago realizado a la actora por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.213.740,00, en tal sentido considera este Tribunal Superior que deberá ser el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda dar cumplimiento a la fase de ejecución de la presente causa, determinar si la suma presuntamente pagada a la demandante deberá descontarse de las cantidades de dinero que efectivamente le correspondan por efecto del cálculo de los salarios caídos a que se refiere la sentencia apelada.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.
III.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ CORDOVA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:02 a.m..
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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