REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de abril del 2009
198º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2008-000387
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EUDOMAR LUCES, JOSE GREGORIO PINHEIRO, DEMETRIO RIOS, JESUS MORENO, JUAN ULLOA, CARLOS MARTINEZ, SIMON RIVAS, ADAN PEREZ, EDGAR RUEDA, GIOVANNY CABRERA, ALEX CHIRINO, MARTIN CABRILES, ANTONIO MONAGAS, JOSE JACOME y VICTOR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad números 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Los abogados TERESA SANDOVAL APARICIO e IVAN RAMONES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.619 y 11.572 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita en fecha 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, bajo el nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, domiciliada en el sector La Camorra, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo en nº 75, Tomo 10-A Pro., CORPORACIÓN 80.000, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 73, Tomo 69-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1987, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y: MINERIA M.S., C.A. debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el nº 2, Tomo 52-A, Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL: Los abogados ALISSON J. BRUCES y DANIEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.642 y 44.075 en representación de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA); los abogados WILMER ALEX LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 44.078 y 75.335 respectivamente, apoderado judiciales de las empresas co-demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., y MINERIA M.S., C.A. respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
PUNTO ÚNICO
Visto el escrito, cursante al folio 136 de la novena pieza del expediente, suscrito por el abogado IVAN RAMONES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, a fin de que esta Alzada se pronuncie sobre la fecha cierta en que habrá de determinarse la corrección monetaria, que a -su juicio- es desde la notificación de las co-demandadas en autos.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento, primeramente advierte este Tribunal que, la figura excepcional de la ampliación y aclaratoria de la sentencia, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que estableció, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se puede verificar que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente formuló su solicitud, el día 06 de Abril de 2009, y de las actas procesales consta que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se requiere, fue publicada por este Tribunal el día 17 de Marzo de 2009; es decir, que habían transcurrido trece (13) días de despacho desde que se publicó la sentencia; siendo forzoso concluir que la aclaratoria fue introducida fuera del lapso previsto legalmente para ello. En consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte apelante. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA por improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, hecha por el abogado IVAN RAMONES, en su carácter de apoderado de la parte demandante recurrente en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
EN LA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA SENTENCIA ANTERIOR, SIENDO DIEZ Y QUINCE (10:15) MINUTOS DE LA MAÑANA.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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