REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de abril de dos mil nueve
198º y 150

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000095
ASUNTO : FP11-R-2009-000095


SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO LUNAR y LORENZO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.929.095 y V-9.952.032 respectivamente y de este domicilio, representados por su apoderado el abogado ANTONIO GOMEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 100.417, Procuradora de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Las empresa SIDERNET DE VENEZUELA C.A. y SIDOR C.A. (TERNIUM SIDOR), cuya apoderada judicial es la abogada ALSACIA MARIA VALHIS AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Visto el escrito suscrito por el abogado ANTONIO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 26.957, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO LUNAR y LORENZO RAMIREZ, parte demandante en la causa FP11-L-2008-000651, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:

-I-

De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Que el escrito correspondiente fue presentado el día 20 de marzo de 2009, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de marzo de 2009, que niega la admisión de la prueba de inspección judicial solicita por su poderdante JOSE GREGORIO LUNAR.
Recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal le concede un lapso de cinco días al recurrente, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.
La parte recurrente de hecho, con diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, consigna las copias certificadas correspondientes.
El Tribunal por auto de fecha 1º de marzo de 2009, que conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil decidirá este asunto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.


Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
El abogado ANTONIO GOMEZ recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:
“RECURRO DE HECHO POR ANTE ESE TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO debido a que la jueza 1ro de juicio de este circuito judicial, (sic) mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, niega la admisión de apelación (sic) interpuesta contra un auto que niega la admisión de pruebas de inspección judicial solicitada por JOSE GREGORIO LUNAR, toda vez que considera que es un auto de mero trámite que al no causar gravamen irreparable no es susceptible de apelación. En efecto, por auto de fecha 13 de marzo de 2009 la jueza de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de marzo de 2009 por que a su juicio el auto que niega la admisión de las pruebas de inspección judicial solicitada por JOSE GREGORIO LUNAR, (sic) dictado en fecha 13 de marzo de 2009, es un auto de mero trámite, asimilándose así a los previstos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que pueden ser revocados o reformados por el Juez que lo dictó en cualquier momento, lo cual es un error por cuanto dicho auto comporta una decisión que solo puede ser revocada por el juez superior mediante apelación. Ese auto comporta un dictamen sobre el pedimento que hizo JOSE GREGORIO LUNAR para que se le admita o no la prueba de inspección judicial que oportunamente promovió en su escrito de pruebas y que por error involuntario se omitió en el auto de fecha 12 de febrero de 2009, auto este donde primigeniamente se admitieron las pruebas de esta causa. Debo aclarar, que la jueza de Juicio dictó el segundo (2do) auto de admisión de las pruebas en fecha 27 de febrero de 2009, para pronunciarse acerca de las pruebas de informes que habían sido omitidas de manera involuntaria en el primigenio auto de fecha 12 de febrero de 2009, lo cual fue considerado por la magistrado como una corrección o subsanación de dicha omisión. En tales circunstancias, y dada la omisión que también hubo en las pruebas de inspección judicial solicitadas por JOSE GREGORIO LUNAR, fue por lo que se le solicitó su pronunciamiento respecto a la admisión o no de esa prueba, pronunciándose la juez al respecto, negando la admisión de la misma, supuesto al cual el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede el derecho de apelación por ante el Tribunal Superior del Trabajo, solo que la Jueza considera que el auto que niega es un auto de mero trámite que no admite apelación.
Por todo lo expuesto es por lo que recurro de hecho ante el Tribunal Superior del Trabajo para que se pronuncia a cerca de la apelación negada por tal aquo”. (sic).


El auto del Tribunal de Juicio, de fecha 13 de marzo de 2009, que niega la apelación dice:
“Vista la diligencia que antecede, de fecha 12/03/2009, suscrita por el abg. ANTONIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.957 mediante el cual apela del auto de fecha 09/03/2009, y una vez revisada la actuación apelada este Tribunal pudo constatar que el auto apelado se trata de un asunto de mero trámite que no causa gravamen irreparable para la parte apelante”.


De las copias certificadas del expediente, acompañadas oportunamente por el recurrente de hecho, consta lo siguiente:
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 31) del expediente, dice:
“CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. EN LA EMPRESA SIDOR C.A. Conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa SIDOR C.A., Ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y practique dicha Inspección sobre el Sistema de Informática de dicha empresa a objeto de dejar constancia si los ciudadanos JOSE GREGORIO LUNAR y LORENZO RAMIREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. 10.929.095 y Nro. 9.952.032, respectivamente, (sic) en encuentran registrados en la base de datos de su sistema de informática como trabajadores de la empresa SIDERNET DE VENEZUELA C.A.”

Que por auto del 12 de febrero de 2009, del Tribunal Primero de Juicio, que admite las pruebas promovidas por las partes, (folio 36) dice:
“8.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de las partes demandantes; este Tribunal la NIEGA, en virtud de no ser la prueba más idónea, ya que con la misma se pretende demostrar el hecho que de igual forma se pretende constatar mediante la prueba de informe. ASI SE ESTABLECE.”.


Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, (folio 48) del expediente, el abogado ANTONIO GOMEZ, apela del auto de admisión de las pruebas, de fecha 12 de febrero de 2009, invocando que niega la prueba de Inspección Judicial solicitada en el Capitulo III.
Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2009, (folio 49) del expediente, el Tribunal Primero Juicio, dice:
“Vista la diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, suscrita por el abogado ANTONIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.957, actuando en su carácter de autos, mediante el cual expone ante este Juzgado, apela del Auto de Admisión de Pruebas de fecha Doce (12) del mes y año en curso. En consecuencia, este Tribunal niega oír la Apelación por extemporánea,(…)”


La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 1990, (caso: Manuel Santander contra Línea Aeropostal Venezolana), ratificado en sentencia del 11 de noviembre de 1993, estableció:
“(…) Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aun si este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto(…)”

En el escrito de fecha 04 de marzo de 2009, (folio 51) del expediente, el abogado ANTONIO GOMEZ, en su carácter de apoderado de JOSE GREGORIO LUNAR GARCIA, dice:
“(…) Pido a la ciudadana magistrado que subsane el error involuntario que se observa en el auto de fecha 12 de febrero de 2009, pronunciándose acerca de la admisión o no de las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas promovidas por JOSE GREGORIO LUNAR en el capitulo II y capitulo III del escrito de promoción de pruebas, (…)”.

El auto del Tribunal Primero de Juicio, de fecha 09 de marzo de 2009, (folio 52) del expediente, dice:
“Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, suscrita por el abogado ANTONIO GOMEZ, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal hace del conocimiento del referido profesional del derecho, que la formula para la admisión de las pruebas las establece el Tribunal, amparándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del brevedad y celeridad del proceso, razón por la cual niega lo solicitado y ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de las pruebas dictado en el presente asunto”.

Por diligencia del 12 de marzo de 2009, el abogado ANTONIO GOMEZ, apela del auto antes citado, es decir, de fecha 09 de marzo de 2009.
El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 13 de marzo de 2009, que niega la apelación así:
“Vista la diligencia que antecede, de fecha 12/03/2009, suscrita por el abg. ANTONIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.957 mediante el cual apela del auto de fecha 09/03/2009, y una vez revisada la actuación apelada este Tribunal pudo constatar que el auto apelado se trata de un asunto de mero trámite que no causa gravamen irreparable para la parte apelante”.

-III-
El Tribunal para decidir observa:
Que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión de la pruebas, de fecha 18 de febrero de 2009, negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y de dicho auto apeló la parte actora y el Tribunal no oyó la apelación por extemporánea conforme 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto”.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. nº 99-141, se pronunció así:
“Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trato de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al o decidir puntos en controversia.
De tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en el uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así violentaría el principio de celeridad procesal tan cesolosamente custodiado por las leyes adjetivas”.

Conforme a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que auto de fecha 09 de marzo de 2009, que niega la apelación a la solicitud del apoderado actor para que se subsane un error involuntario, que a su juicio, se observa en el auto de fecha 12 de febrero de 2009, que admite las pruebas, es un auto de mero tramite que encausa el curso del proceso, sin causar gravamen, y por tanto no puede ser susceptible de apelación, lo cual hace considerar que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
Advierte este Tribunal Superior, que pretender obtener por esta vía, que se admita una prueba, cuando se recurre del auto de admisión de la misma de manera extemporánea, podría considerarse tal comportamiento como contrario a la lealtad y probidad en el proceso y a la ética profesional; y además un obstáculo para el desenvolvimiento normal del proceso.

-IV-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ANTONIO GOMEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUNAR y LORENZO RAMIREZ, antes identificado, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que niega la apelación al auto de fecha 09 de marzo de 2009.
Ofíciese de esta decisión al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.

En la misma fecha se dictó, publicó, registró y diarizó esta sentencia, siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
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