REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de abril del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000403

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEYANIRA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-10.553.395 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado ENRIQUE RAFAEL SALAZAR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el nº 43.039 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACION CIVIL OPERADORA DE TAXIS POPULAR SIMON BOLIVAR, quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 29 de Septiembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que el a quo incurrió en una errónea aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la audiencia preliminar estaba pautada para celebrarse el 25-05-2005 a las 09:30 de la mañana, que se encontraban presente 10 minutos antes de la hora de la audiencia, que el Alguacil nunca anunció dicha audiencia, que la misma no llegó a constituirse por cuanto no se hizo el llamado, que la Jueza basa su decisión en la constancia del Alguacil, que no se cumplen ninguno de los dos supuestos establecidos en la Ley para decretar el desistimiento y lo demás que se evidencia en video.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 29 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
“Este Tribunal Superior del Trabajo ha escuchado con profundo detenimiento la exposición alegatoria presentada por la parte recurrente, según la cual afirma que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 25-05-2005 a las 09:30 am, que llegada en tal oportunidad asistieron a la audiencia tanto el abogado recurrente como su mandante, que dicho acto no fue anunciado por el alguacil de este Tribunal en virtud de lo cual la audiencia preliminar nunca llegó a constituirse siendo contraria a derecho la declaratoria efectuada por el aquo; sin embargo, observa quien decide que ciertamente la audiencia preliminar correspondía celebrarse en la fecha y a la hora supra señalada, tal como se desprende de los autos, igualmente observa esta superioridad que contrario a lo expuesto por el abogado recurrente, el día 25-05-2005 se dio apertura a la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta de audiencia suscrita en la referida fecha y que corre inserta a los autos en el folio 34, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada quien suscribió dicha acta, razón por la cual resulta infundado el alegato del recurrente de que el acto indicado no haya sido anunciado por el Alguacil de este Tribunal, en cuyo caso no se explicaría la presencia de la parte demandada quien suscribió el acta de audiencia preliminar. En tal sentido, debe indicar quien decide, que tal como lo expresa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo se entenderán como causas justificadas de incomparecencia de alguna de las partes a los actos fijados pro el Tribunal, la causa mayor, el caso fortuito o cualquier otros hecho que criterio del juzgador justifique la incomparecencia, siendo que en el caso de autos no se encuentra en ninguno de estos supuestos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante ello en consonancia con el reiterado criterio que sobre la materia ha establecido esta alzada y así expresamente se declara”.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, aplicó las disposiciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho de otra manera, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la audiencia preliminar, constituye la fase estelar del proceso laboral en la cual ambas partes deben comparecer oportunamente, para que bajo la dirección del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo a través de cualquiera de los medios de auto composición procesal y eviten la litigiosidad. Ahora bien, al no asistir la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, a la celebración de dicho acto, debe el Juez, declarar el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva establece, la posibilidad de que la parte demandante incompareciente, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando ante el Tribunal de Alzada, que un caso fortuito o fuerza mayor le impidió asistir a la celebración de la audiencia de juicio.

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso en atención a que no se encuentran dados los supuestos a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las causas justificadas para la incomparecencia a la audiencia y por ello declara sin lugar el recurso de apelación propuesto.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 25 de mayo de 2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA