REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril del 2009
198º Y 149º

ASUNTO: FP11-R-2005-000139

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos FRANK MIGUEL CHACÓN FLORES, ARQUIMIEDES GUEVARA, MILTON ANTONIO RODRIGUEZ ARTEAGA, RAIMER JOSÉ VELASQUEZ HERNANDEZ, JOSÉ ÁNGEL SÍLBARAN, JUAN CARLOS GONZALES BENAVENTE, FERNANDO JOSÉ ANDRADE FARFAN, JOSÉ FERNANDEZ, OMAR ALCIDES LAREZ VIAMONTE y ANGEL DURÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad números 14.597.115, 14.726.941, 14.044.621, 13.994.232, 14.725.825, 13.944.739,15.781.626, 14.726.322, 12.465.452 y 16.404.638 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: La abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.191 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES VALCAR, C.A. (VALCAR, C.A.)., con sede en Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha en fecha 21/09/1990, anotado bajo el Nº 17, Tomo A N° 92, folios 124 al 135.-
APODERADA JUDICIAL: Los abogados EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, CAROLINA RODRIGUEZ y ZULLY VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.817, 76.850 y 83.857 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 06/06/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Juez que suscribe esta sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente, adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: que apela del auto de fecha 09-02-2005, dictado por el aquo mediante el cual se declara desistido el procedimiento, que el apunte de agenda indicaba como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 10-02-2005, que la última notificación se verificó el 24-01-2005, que hecho el cómputo ciertamente correspondía celebrar la audiencia el 09-02-2005 pero la agenda informática indicaba el 10-02-2005 y lo demás que se evidencia en video.
Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone lo siguiente: que la apelación resulta infundada, que ambas empresas codemandadas comparecieron a la audiencia preliminar, que corresponde a la parte actora dejar transcurrir los 90 días a que se refiere la ley para interponer nuevamente su acción y lo demás que se evidencia en video.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el ex Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, por que corresponde al Juez que preside este Tribunal publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 06 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

“Este Juzgado Superior ha revisado con profundo detenimiento todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, constatando que la demanda fue presentada en fecha 28-09-2004, siendo reformada posteriormente y admitida dicha reforma el 16-11-2005, siendo que en fecha 01-12-2005 se practicó la notificación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES VALCAR, C.A y en fecha 24-01-2005 la notificación de la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A. Ahora bien, tal como lo señaló la representación judicial de la parte recurrente en esta Sala de Audiencias, hecho el cómputo de rigor, la audiencia preliminar debía celebrarse el 09-02-2005 y no el 10-02-2005 como lo señaló el apunte informático, en tal sentido debe señalar este Juzgador que el sistema informático Juris 2000 constituye una herramienta destinada a facilitar a los usuarios el manejo e información de las causas que cursan por ante este Tribunal, sin embargo, dicho sistema no viene a sustituir la labor de quienes peticionan sus derechos ante este Circuito Judicial laboral, toda vez que son las partes las primeras llamadas en constatar la veracidad de los datos arrojados, máxime si se trata de lapsos procesales los cuales se rigen por lo establecido en la norma adjetiva laboral. En tal sentido, este Juzgado Superior reitera la jurisprudencia sostenida por esta alzada en cuanto a las incomparecencias de las partes y en virtud ello considera que solo es causa justificada de incomparecencia las señaladas expresamente por la ley, vale decir, caso fortuito y fuerza mayor, siendo que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no se encuadran en ninguno de los dos supuestos consagrados por la ley ni se refiere algún caso excepcional a los cuales ha hecho referencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este sentenciador confirma la decisión dictada por el aquo”.


Como se puede observar, la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que en el presente caso, que el sistema informático Juris 2000 constituye una herramienta destinada a facilitar a los usuarios el manejo e información de las causas que cursan por ante este Tribunal, sin embargo, dicho sistema no viene a sustituir la labor de quienes peticionan sus derechos ante este Circuito Judicial laboral, toda vez que son las partes las primeras llamadas en constatar la veracidad de los datos arrojados, máxime si se trata de lapsos procesales los cuales se rigen por lo establecido en la norma adjetiva laboral.
Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará el desistido el procedimiento. No obstante, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador pasa a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, expuesto por el recurrente durante la audiencia de apelación, a la cual ya henos hecho referencia.
En tal sentido, observamos que según el párrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
Así las cosas, es menester advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de alternativos para la solución de los conflictos. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes (…).- De otro lado, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)”. (CARBALLO, Cesar. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. 2005).
Igualmente encontramos que la doctrina jurisprudencial en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del Juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización, aludido por el apelante y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
En el caso de marras, se evidencia que la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de que la audiencia preliminar debía celebrarse el 09-02-2005 y no el 10-02-2005 como lo señaló el apunte informático, en tal sentido debe señalar este Juzgador que el sistema informático Juris 2000 constituye una herramienta destinada a facilitar a los usuarios el manejo e información de las causas que cursan por ante este Tribunal, sin embargo, dicho sistema no viene a sustituir la labor de quienes peticionan sus derechos ante este Circuito Judicial laboral, toda vez que son las partes las primeras llamadas en constatar la veracidad de los datos arrojados, máxime si se trata de lapsos procesales los cuales se rigen por lo establecido en la norma adjetiva laboral. En tal sentido, este Juzgado Superior reitera la jurisprudencia sostenida por esta Alzada en cuanto a las incomparecencias de las partes y en virtud ello considera que solo es causa justificada de incomparecencia las señaladas expresamente por la ley, vale decir, caso fortuito y fuerza mayor, siendo que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no se encuadran en ninguno de los dos supuestos consagrados por la ley, ni se refiere algún caso excepcional a los cuales ha hecho referencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este sentenciador confirma la decisión dictada por el aquo.
Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el dispositivo del fallo, necesariamente se basó en que el Sistema Informático Juris 2000, no viene a sustituir la labor de quienes peticionan sus derechos ante este Circuito Judicial laboral, toda vez que son las partes las primeras llamadas en constatar la veracidad de los datos arrojados, máxime si se trata de lapsos procesales los cuales se rigen por lo establecido en la norma adjetiva laboral.

-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 09-02-2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.
QUINTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 , y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA

EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS DOS Y TREINTA (02:30) MINUTOS DE LA TARDE, SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA SENTENCIA ANTERIOR.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA