REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2009-000092
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARINA DEL CARMEN TORRES PEREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 11.533.866.
APODERADO JUDICIAL: El abogado SIMON ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 93.282 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 51, folios 347 al 353, Tomo A-55, quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado SIMÓN BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia de fecha 16/03/2009, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN TORRES PEREZ, en contra de la empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A., y los ciudadanos MIGUEL ULISES CARDOZO y CARLOS MARIALLI, por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, que declaró la admisión de los hechos, obviando condenar a los ciudadanos MIGUEL CARDOZO Y CARLOS MARINALLI, los cuales fueron demandados solidariamente junto con la empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A. Así mismo arguye que se debe condenar en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se declare con lugar la demanda interpuesta.
Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar la denuncia hecha por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para el fondo de comercio TREVI CAFÉ C.A., en fecha 07 de noviembre de 1997 de manera ininterrumpida, hasta el 21 de diciembre de 2007, cuando decide renunciar de manera voluntaria, teniendo una antigüedad de diez (10) años, (1) un mes y catorce (14) días, desempeñando el cargo de administradora,, devengando una remuneración básica mensual de Bs. F. 1.100,00) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo. Alega asimismo, que su representada salió de pre-natal y post-natal en fecha 18/08/2007, y se reintegro el 22/12/2007, pero que decidió retirarse voluntariamente un día antes de reincorporarse a sus labores normales por cuanto la empresa sociedad mercantil TERVI CAFÉ, C.A., durante el tiempo que duró la incapacidad temporal por reposo médico, no le canceló el porcentaje correspondiente al salario por estar de reposo médico, al cual estaba obligada la demandada principal y que asciende a un 33.33% del salario semanal con que se está cotizando el aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de igual manera dice, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo de su representada con la empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A., no se le canceló a ésta sus vacaciones legales ni el bono vacacional correspondiente, así como tampoco se le pagaron las utilidades del año 2007, por lo que en ese sentido, demanda a la mencionada empresa, por vía principal y solidariamente a los ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, por conceptos de prestaciones sociales por un monto total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.323,74), mas los intereses legales y la corrección monetaria.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a lo invocado por el demandante, referido a que la sentencia recurrida condeno unicamente a la sociedad mercantil demandada y no a las personas naturales tambien demandadas, este Juzgador observa que las actas procesales 47 y 48 del presente expediente, se evidencia el acta levantada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia la empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A., demandada principal y los demandados ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, al llamado primitivo de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de febrero del 2009, por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la demandante, así como los salarios básico, normal e integral diarios alegados. Asimismo la sentencia que cursa de los folios 72 al 77 del expediente, en su dispositivo dice: “En merito de los argumentos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN TORREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.533.866, de este domicilio, contra la empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ C.A. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 33.729,07, por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia”. De lo anterior, se evidencia que efectivamente el Juez la sentencia recurrida omitió la condenatoria de los ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, a lo que estaba obligada por mandato constitucional y legal; por lo que esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Así se declara.
En cuanto al último de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, relativo a que se debe condenar en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa; esta Alzada observa que la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la empresa TREVI CAFÉ, C.A., y a los ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI; por lo que debe esta Alzada declarar la procedencia de la dicha delación. ASI SE ESTABLECE.-
Conforme a lo anteriormente indicado, queda modificada la sentencia recurrida, pero quedan incólumes los conceptos condenados por dicha sentencia, los cuales de seguidas se transcriben:
1.) La suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.F. 12.183,66) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.) La cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.F.7.121,68), por concepto de intereses de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
3.) El monto de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 816,80), por concepto de antigüedad adicional equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs.40,84, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.) La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs.F.11.465,24), por concepto de vacaciones y bono vacacional, no disfrutados ni cancelados durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
5.) La suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 550,05), por concepto de utilidades del año 2007. ASI SE ESTABLECE.-
6.) El monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.1.591,64), por concepto del 33,33% del salario cotizado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por las semanas en reposos médicos no cancelados. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de esta declaratoria, sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A., demandada principal y solidariamente a los ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, cancelar a la ciudadana KARINA DEL CARMEN TORRES PEREZ la suma total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs.F. 33.729,07), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago de dicho concepto sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de los demandados, esto es, 09 de febrero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SIMÓN BLANCO en su condición de apoderado Judicial de la parte actora contra de la sentencia de fecha 16/03/2009, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SIMÓN BLANCO en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16/03/2009, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia y se condena a la empresa sociedad mercantil TREVI CAFÉ, C.A., y a los ciudadanos MIGUEL ULLISES CARDOZO y CARLOS MARINALLI, a cancelar a la ciudadana KARINA DEL CARMEN TORRES PEREZ la suma total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS, (Bs.F.33.729,07), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
EN LA FECHA UT SUPRA, SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA SENTENCIA ANTERIOR, SIENDO LAS ONCE Y TREINTA (11:30) MINUTOS DE LA TARDE.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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