REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000494

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FABIO MAITA RODRIGUEZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 16.845.619.
APODERADO JUDICIAL: El abogado TONY PAREJO DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.415 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMERCIAL FITO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 22, Tomo A- 26.
APODERADA JUDICIAL: El abogado DANIEL CLAUDIO CIFERRI LAMAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 47.040 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.

Ha subido a esta Alzada el expediente contentivo de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 22/09/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que el Juez que preside este Tribunal Superior, publica la presente sentencia, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia, la representación judicial del recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: Que apela en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que no compareció a dicho acto por causa de fuerza mayor, que consignó récipe médico en virtud de haber presentado una baja de tensión, que le fue diagnosticado dengue clásico, en esa oportunidad fue trasladado hasta el Seguro Social y lo demás que se evidencia en video.
Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expone lo siguiente: Que tales situaciones son posibles en seres humanos y que solicita al juez decida según su sapiencia y lo demás que se evidencia en video.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO; este Juzgador de Alzada a quien le corresponde publicar el fallo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 22 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
Este Juzgado Superior ha revisado con profundo detenimiento todas las actuaciones que conforman el expediente, observándose que consta de autos hoja de consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la cual se aprecia que el ciudadano DANIEL CIFERRI, apoderado de la parte recurrente acudió a dicho organismo el día 14-06-2005, fecha esta fijada para la celebración de la audiencia preliminar tal como se desprende de los autos, seguidamente se aprecia análisis sanguíneo elaborado por el referido organismo en la misma fecha, el corre inserto al folio 94. De todo lo anterior se evidencia claramente que efectivamente el apoderado judicial de la parte recurrente presentó en la fecha pautada para que tuviera lugar la audiencia preliminar inconvenientes de salud que le impidieron asistir al referido acto, igualmente según consta de poder inserto al folio 85 de los autos se evidencia que el referido ciudadano era el único acreditado por la empresa para ejercer su representación, razón por la cual la comparecencia de la demandada a los actos relativos al presente juicio recae en la persona del abogado hoy recurrente. En tal sentido, este Superior Despacho reitera su criterio en el sentido que la incomparecencia de algunas de las partes a las audiencias fijadas por los juzgados de primera instancia cuando se aleguen afecciones de salud, sólo podrá ser justificada al ser dichas afecciones avaladas por los organismos públicos correspondiente, siendo el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales el primero llamado a constatar la veracidad de tales padecimientos. Ahora bien, siendo que en la presente causa constan plenamente documentos que demuestran la atención recibida por parte del recurrente en las instalaciones del referido organismo, el mismo día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta y ordenar al aquo la fijación de una nueva fecha a fin de que continúe las conversaciones negociatorias entre las partes, oportunidad esta que deberá fijar el juez de la causa para que se celebre en un lapso no menor de 3 ni mayor de 5 días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones y así expresamente se declara.

Como se puede observar, la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó en la fecha pautada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, inconvenientes de salud que le impidieron asistir al referido acto, así mismo que consta a los autos poder inserto al folio 85 donde se evidencia que el ciudadano DANIEL CIFERRI, era el único acreditado por la empresa para ejercer su representación, razón por la cual la comparecencia de la demandada a los actos relativos al presente juicio, recae en la persona del abogado recurrente.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

No obstante, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador pasa a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, expuesto por el recurrente durante la audiencia de apelación, a la cual ya hemos hecho referencia.

En tal sentido, observamos que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la Alzada puede revocar la sentencia de primera instancia, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia, únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Así las cosas, es menester advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de solución alterna de los conflictos. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes”. De otro lado, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias: [i] En el caso del demandante, el desistimiento del procedimiento (artículo 130 LOPT); y [ii] Si en ella incurriese el demandado, la confesión ficta (artículo 131 LOPT)” (CARBALLO, Cesar. La Audiencia Preliminar en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Derecho Procesal del Trabajo. 2005).

Igualmente encontramos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en casos similares, ha señalado que, en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del Juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia. (Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004).

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización, aludido por el apelante y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, sentencia nº 263 del 25/03/2004).

En el caso de marras, se evidencia que el recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de haberse encontrado impedido de asistir a la audiencia preliminar con motivo por caso fortuito o fuerza mayor, consignando en la presente causa hoja de consulta expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la cual se aprecia que el ciudadano abogado DANIEL CIFERRI, apoderado de la parte recurrente acudió a dicho organismo el día 14-06-2005, fecha esta fijada para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se desprende de los autos, seguidamente se aprecia análisis sanguíneo elaborado por el referido Organismo en la misma fecha, el corre inserto al folio 94. De todo lo anterior, se evidencia claramente que efectivamente el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó en la fecha pautada para que tuviera lugar la audiencia preliminar inconvenientes de salud que le impidieron asistir al referido acto, igualmente según consta de poder inserto al folio 85 de los autos se evidencia que el referido ciudadano era el único acreditado por la empresa para ejercer su representación, razón por la cual la comparecencia de la demandada a los actos relativos al presente juicio recae en la persona del abogado hoy recurrente. En tal sentido, este Superior Despacho reitera su criterio en el sentido que la incomparecencia de algunas de las partes a las audiencias fijadas por los Juzgados de Primera Instancia, cuando se aleguen afecciones de salud, sólo podrá ser justificada al ser dichas afecciones avaladas por los organismos públicos correspondiente, siendo el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales el primero llamado a constatar la veracidad de tales padecimientos.

Ahora bien, siendo que en la presente causa constan plenamente documentos que demuestran la atención recibida por parte del recurrente en las instalaciones del referido organismo, el mismo día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta y ordena la reposición la causa al estado de que se continue la audiencia preliminar. Así se declara.

Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera este Juzgador, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el dispositivo del fallo, necesariamente se basó en que la parte demandada recurrente justifico su incomparecencia a la audiencia preliminar por razones de caso fortuito y fuerza mayor, ordenando la continuación de la audiencia preliminar.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 14-06-2005 y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuya entre los demás Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA



EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS DOS (02:00) MINUTOS DE LA TARDE, SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA SENTENCIA ANTERIOR.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA