REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000077
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSE DURAN, JULIO GONZALEZ y JOSE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, portador de las cedula de identidad números 11.516.987, 12.129.902 y 13.334.567 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados SIMÓN ANTONIO BLANCO e YRENE BENGAIMAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.282 y 107.126 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el nº 55, Tomo A-62.
APODERADA JUDICIAL: Los abogados STEFAN JAMBAZIAN y ALBERTO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.742 y 113.143 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIMÓN BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 10/03/2009, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE DURAN, JULIO GONZALEZ y JOSE AGUILERA contra de la empresa sociedad mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al dispositivo de la audiencia de juicio, siendo según su decir, alega el caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto que el día 10 de marzo de 2009, siendo la una y quince de la tarde aproximadamente en la redoma de Makro de Puerto Ordaz, tuvo un accidente de transito, teniendo como obligación detenerse a lo fines de levantar el accidente automovilístico a través de las autoridades competentes, además que al quinto (5º) día la Policía Municipal con competencia en transito, le entrega las copias certificadas de todas las actuaciones de transito, las cuales fueron consignadas en el expediente. En otro orden de ideas, alega que al momento de interponer la demanda en el poder estaba no solo su persona sino la abogada Yrene Bengaiman, no obstante manifiesta que a partir de de fecha 30 de julio el 2008 la ciudadana Yrene Bengaiman ejercía funciones de secretaria de Sala Itinerante, adscrita al Circuito Judicial Penal de puerto Ordaz, razón por la cual consigna el último recibo de pago con fecha 1 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2009 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido la referida ciudadana por ser funcionaria judicial le tiene limitado el ejercicio libre de la abogacía, razón por la cual no pudo acudir al dispositivo de la audiencia de juicio. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que el Tribunal a-quo fije nuevamente la continuación de la audiencia de juicio a lo fines de que se dicte el dispositivo del fallo.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada quien expuso que si bien es cierto que hubo un accidente de transito, también es cierto que del listín de pago de la ciudadana Yrene Bengaiman, no demuestra que para ese momento efectivamente este cumpliendo funciones pública para el momento de que estaba fijada el dispositivo del fallo de la continuación de la audiencia de juicio. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se confirme la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes, a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por demanda propuesta en fecha 18 de julio de 2007, por los ciudadanos JOSÉ DURAN, JULIO GONZÁLEZ y JOSÉ AGUILERA, en la cual alega que comenzó a prestar servicios para la empresa sociedad mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), es por lo que demanda por la cantidad de Bs. SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES. (Bs. 69.564.357), mas la corrección monetaria, los intereses moratorios mas la costas.

Igualmente cursa a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25) de la octava pieza del expediente, acta de la audiencia de juicio de fecha 10 de marzo de 2009, en la cual el Juez ad quo, estableció lo siguiente:

“En el día de hoy, Martes Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una y Treinta minutos (1:30 PM) de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, tienen incoado los ciudadanos JOSE DURAN, JULIO GONZALEZ y JOSE AGUILERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.516.987, V- 12.129.902 y V- 13.334.567, respectivamente, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MATENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA). Se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. De seguidas, se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Secretaria de Sala quién procedió a verificar la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial constituido en autos. De igual modo se constató la comparecencia de la parte demandada en la persona del abogado ANGEL ARTURO HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.237. Seguidamente la ciudadana Jueza tomó la palabra y procedió a exponer: “En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesta por los ciudadanos JOSE DURAN, JULIO GONZALEZ y JOSE AGUILERA, suficientemente identificados en autos, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MATENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo. Se ordena agregar al presente expediente C.D. de grabación del presente acto. Seguidamente, siendo la Una Treinta y Cinco minutos de la tarde (01:35 PM) se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.





Al folio veintiocho (28) de la octava pieza del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida; recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.


VI


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente deben ser expuestos los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, así como también evacuar las pruebas aportadas a la causa, ya que no podrán admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa.
Habiendo el Tribunal de Juicio declarado el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte actora, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente, la cuales según su decir, dieron lugar a su incomparecencia, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
En sintonía con esto, es importante advertir que los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas líberatibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”

Como podemos observar, la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, se observa de la presente causa que los actores confirieron poder (folio 58 y 59 de la primera pieza) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 15 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 59, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaría, a los abogados SIMÓN ANTONIO BLANCO e YRENE BENGAIMAN.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que, el co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadano abogado SIMÓN BLANCO, invocó ante esta Alzada, el hecho que los apoderados judiciales de los actores se encontraban impedidos de asistir al dispositivo de la audiencia de juicio con motivo por caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo a las documentales consignadas por este en fecha 17 de marzo de 2009 (Folios 35 al 49 de la octava pieza), presuntamente para probar los hechos alegados. Así las cosas, igualmente observa este Juzgador que, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 35 al 44 de la octava pieza del expediente, consta en copias certificadas Actuaciones Policiales emanadas de la Dirección de Policía Municipal de Caroní, División de Transito y Circulación adscrita a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, su contenido informa acerca de las actuaciones policiales levantadas, con motivo del accidente de transito terrestre con daños materiales ocurridos el día 10 de marzo de 2009, siendo la 01:10 de la tarde, en el lugar conocido como la “redoma de Makro” de Puerto Ordaz, siendo el conductor el ciudadano SIMÓN BLANCO, co-apoderado judicial de los actores en la presente causa; considerándose este, como un instrumento de carácter público administrativo, que hace plena prueba, apreciada por este Tribunal, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir goza de autenticidad su autoría, fecha y firma, la misma no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia al dispositivo del fallo de la audiencia de juicio, pues al ocurrir la colisión en fecha 10 de marzo de 2009 y habiendo la Policía Municipal de Caroní, División de Transito y Circulación efectuado las actuaciones a las 1:10 p.m., esto es, veinte minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio, para el abogado SIMÓN BLANCO, le resultaba difícil asistir a la audiencia, debido a la distancia existente entre el lugar en el cual ocurrió el incidente y la ubicación del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, para lo cual se requiere un poco mas de 30 minutos, asistir a la hora fijada. Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo fundados motivos que justifican su incomparecencia al dispositivo del fallo de la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE

Así mismo consta a los folios 46 y 47 de la octava pieza del expediente, documento intitulado “Declaración de Siniestro de Automóviles” emanada de Seguros Caroní C.A., el mismo es considerada como un documento privado emanado de tercero, la cual no fue ratificado por la vía de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se desecha la referida prueba. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la co-apoderada judicial de los accionantes, ciudadana YRENE BENGAIMAN, la parte recurrente consigna al folio 49 de la octava pieza del expediente, documento público intitulado “Recibo de pago” emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, el cual representa documento administrativo, ampliamente apreciado y valorado por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la ciudadana Yrene Bengaiman Salazar, ejercía el cargo de Secretaria de Sala Itinerante adscrito al Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, para la fecha comprendida desde el 01 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2009, concluyendo esta Superioridad que la referida abogada revestía el carácter de funcionaria judicial para la fecha prevista para la continuación de la audiencia de juicio, así mismo es de acotar que de acuerdo a la Ley de Abogado, la misma prohíbe el libre ejercicio de la profesión, constituyendo así pues un hecho, sobrevenido y externo, es decir no imputable a la representación conjunta de la parte actora recurrente, en este sentido no existiendo más ningún otro profesional del derecho que integrara dicha representación mediante poder y, en atención a los precedentes razonamientos debe esta Superioridad forzosamente declarar con lugar la apelación, revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes y, subsiguientemente ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio a lo fines de que se dicte el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE

VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10-03-2009, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia; y, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal a-quo fije nuevamente la continuación de la audiencia de juicio a lo fines de que se dicte el dispositivo del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150ª de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR SENTENCIA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:15 MINUTOS DE LA MAÑANA.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA