REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de abril del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000054
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL SALOMÓN MUÑOZ VALOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.544.650.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ISIS PIETRONTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, MAGALLY FINOL, LUIS MILLAN y KARIMEN FUENTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.688, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 100.636, 112.910 y 113.973 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil DIGAHER, C.A., quien no tiene apoderado judicial constituido en el juicio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 93.376, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el juicio incoado por el ciudadano ANGEL SALOMÓN MUÑOZ VALOR, contra de la empresa DIGAHER, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición manifiesta que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara desistido el procedimiento, y en primer lugar dice que el expediente fue extraviado, y que el mismo se encontraba consignado el poder que acreditaba la representación del accionante, por lo que el expediente fue reconstruido, así mismo arguye que cuando se instaló la audiencia preliminar se encontraba presente la abogada AUDRIS MARIÑO en representación del actor, tal como consta de las actas del expediente, igualmente alega que a los autos consta poder otorgado a los Procuradores de Trabajadores con fecha anterior a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que –a su juicio- la Jueza de la recurrida debió haber declarado la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Conforme a lo anterior solicita a esta Alzada, que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que la juez a-quo se pronuncie sobre la admisión de los hechos.
Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 18 de diciembre de 2008, interpuesta por el ciudadano ANGEL SALOMÓN MUÑOZ VALOR, contra de la sociedad mercantil DIGAHER, C.A., donde demandan por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.523.976,08), que según conversión monetaria son CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.523,97.), mas la corrección monetaria.
En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la audiencia Preliminar, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a lo fines de notificar a la demandada.
En fecha 27 de Junio de 2008, Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a través de auto ordena la reconstrucción del expediente FP11-L-2007-001737.
Cursa igualmente cursan a los folios veintinueve (29) al treinta y nueve (39), constante de nueve (09) folios útiles, las resultas del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado a los efectos de la notificación de la demandada.
Igualmente corre inserta al folio (41) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 10 de Febrero de 2009, en la cual el Tribunal estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la “INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2007- 001737, que por Sorteo Público Manual, de esta misma fecha, que fuera atribuida a este Juzgado de Mediación, tal como se evidencia en Acta N° 21 de esta misma fecha levantada por la Coordinación Judicial del Trabajo, de este mismo Circuito Laboral que seguidamente se procede a agregada a los autos con el objeto de que se verifique la realización del sorteo y la fase del procedimiento en el presente juicio. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa DIGAHER, C.A. quienes no comparecen ni por si, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora a esta Audiencia Preliminar, ciudadano, ANGEL SALOMÓN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.544.650. no obstante, se deja constancia que a la Audiencia comparece la ciudadana AUDRIS MARIÑO , abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.417, quién manifestó ser apoderada del actor, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no existe poder alguno que acredite tal representación, en tal sentido, forzoso es para quién se pronuncia en este acto, declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial una vez transcurra el lapso previsto en la ley para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. En puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de febrero de 2009, año 198° y 149°.(Subrayado y negritas de esta Alzada).
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente, corre inserta, sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS MILLAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL SALOMÓN MUÑOZ VALOR, y en consecuencia de ello se ordenó oír la apelación propuesta por la representación de la parte actora.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación, en que el juez a-quo debió haber declarado la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto que –a su decir- cuando se instaló la audiencia preliminar se encontraba presente la abogada AUDRIS MARIÑO en representación del actor, así mismo que consta de las actas del expediente, poder otorgado a los Procuradores de Trabajadores con fecha anterior a la instalación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, corresponde a quien juzga, dilucidar si efectivamente esta ajustada a derecho la comparencia de la abogada AUDRIS MARIÑO, sin el poder que le acreditaba como apoderada de la del demandante y para ello estima oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 1990 (caso: Manuel Santander contra Linea Aeropostal Venezolana) ratificado en sentencia del 11 de noviembre de 1.993
(omisis)...”Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.
Este Juzgador de Alzada hace suyo el criterio jurisprudencial anterior y acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, constata de las actas procesales que efectivamente la abogada AUDRIS MARIÑO en representación del actor, estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, (folio 41), además es de acotar que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la solución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, este Tribunal constata la existencia en autos del instrumento poder en copias certificada, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente, expedida por la Notaria Pública Tercera, San Félix, Estado Bolívar, en fecha 18 de julio de 2008, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el ciudadano ANGEL SALOMÓN MUÑOZ VALOR, a los Procuradores de Trabajadores abogados ISIS PIETRONTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, MAGALLY FINOL, LUIS MILLAN y KARIMEN FUENTE, en tal sentido la abogada en cuestión ciudadana AUDRIS MARIÑO, ciertamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 10 de febrero de 2009, la cualidad de apoderada judicial de la parte actora, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, la Juez a-quo pudo admitir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión, inclusive la Jueza tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar. Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, considera quien decide, que el recurso de apelación planteado por la parte actora, debe prosperar, revocándose la decisión proferida en Primera Instancia y reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS MILLAN, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia, y se repone la causa al estado de que el Tribunal a quien le corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de los hechos acaecido en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar
Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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