REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000396



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NESTOR CHIRINOS, MANUEL LEAL, JOSÉ LOPEZ y EDGAR RAMIREZ, mayores de edad, portador de las cedulas de identidad números 13.087.137, 8.476.157, 14.402.539 y 10.385.771 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado SIMON ANTONÍO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 93.282 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, Tomo A N° 62.
APODERADA JUDICIAL: Los abogados STEFAN JAMBAZIAN y ALBERTO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.742 y 113.143 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

PUNTO ÚNICO

Visto el escrito, cursante al folio 178 de la tercera pieza del expediente, suscrito por el Abogado SIMÓN BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, a fin de que esta Alzada se pronuncie sobre la diferencia por conceptos legales y contractuales que según dice le corresponden a sus representados, señalando al respecto que: “ Ciudadano Juez quedó establecido que las fechas de ingreso de los ex trabajadores fueron las siguientes: Manuel Leal en 01-03-2005; José López en 04-03-2005; Edgar Ramírez en 10-01-2005 y Néstor Ramírez en 09-02-2005; tal como quedo sentenciado. Agrega además que siendo estas las fechas reales de ingreso y la empresa le otorgaba los beneficios legales, contractuales desde el 04-07-2005, tal como quedo demostrado en las actas procesales con las pruebas aportadas, donde cancelaba las utilidades del año 2005 con fecha 04-07-2005, así mismo las vacaciones, las prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales, es por lo que manifiesta que existe una diferencia por estos conceptos, solicitando aclare o realice una ampliación sobre la sentencia y emita nueva sentencia y que incluya los conceptos faltantes, tales como antigüedad, utilidades año 2005 y año 2006, vacaciones año 2006 y despido injustificado para el ciudadano José López.

En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento, primeramente advierte este Tribunal que, según el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma en Perjuicio”, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación. Para HENRIQUEZ LA ROCHE, dicho Principio se basa en el supuesto incontestable de que, la renuncia tácita al recurso que tiene expedito una parte agraviada por la sentencia, produce en su contra, cosa juzgada respecto al punto que es agravio (gravamen) para él; y en el en el principio de que el Juez no puede tomar iniciativa sino a instancia de parte, salvo cuando esté interesado el orden público. La violación del Principio de la reformatio in peius, es censurable por la Casación mediante la denuncia de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) y se expresa con el conocido proloquio latino “tantum devolutum quantum apellatum”, que COUTURE traduce: “No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso; en la medida del agravio dice, pues no hay apelación sin agravio; en la medida del recurso, porque también la Alzada debe atenerse al régimen dispositivo y decidir según lo alegado”. Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juzgamiento de la Alzada a los puntos de agravio formulados en el escrito -o en la audiencia- de apelación. Para el citado autor, la Segunda Instancia puede resolver únicamente lo que es agravio para el apelante, puesto que tanto se devuelve o es sometido a revisión cuanto se apela.

En consonancia con lo anterior, en Sentencia N° 2395 del 29 de Noviembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocando la sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, ha sentado criterio -por demás reiterado- respecto de los límites de la apelación, según el cual, “el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5°, que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código, siendo motivo de casación el fallo que no cumpla con los requisitos de la sentencia, entre otros, la congruencia, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del Principio Dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.- De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes -citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-.

Por su parte el Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Así pues, en el caso concreto que las partes ejerzan recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, esto en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimita el objeto del recurso.” (Vid. TSJ/SC, sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente).

Ahora bien, siendo la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, una figura procesal que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, es decir, las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita. Entonces, íntegramente adoptado el criterio doctrinario y jurisprudencial arriba citado, atinente a la Prohibición de la Reforma en Perjuicio. En concordancia con lo antes expuesto considera este sentenciador que la solicitud del recurrente no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el recurrente pretende se aclare o se amplíe el punto sobre la existencia de una diferencia por conceptos de beneficios legales y contractuales tales como utilidades del año 2005, vacaciones, prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, solicitando además se emita nueva sentencia que incluya los concepto de antigüedad, utilidades año 2005 y 2006, vacaciones año 2006 y el concepto por despido injustificado para el ciudadano José López. En el caso de marras clara y concientemente observa este Juzgador que, durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, no denunció nada en relación a las diferencia por conceptos de prestaciones sociales, ni mucho menos delató en relación al despido injustificado del ciudadano José López. Por cuanto que el límite de pronunciamiento de esta Alzada se circunscribe solo a aquellos hechos formulados por el apelante, y que hayan sido siempre objeto de discusión durante la antes referida audiencia –aún habiendo tenido la oportunidad para cuestionar esa parte de la decisión- mal puede ahora pretender que este Tribunal, en este estadio del proceso, emita pronunciamiento al respecto, a través de la figura de la aclaratoria de sentencia, una vez ya dictado y publicado el fallo definitivo por este mismo Superior Despacho, en el que se declara la procedencia de la fecha de ingreso del ciudadano José López, quedando incólumes los conceptos condenados por el juez a-quo, además es de destacar que en la sentencia recurrida la Juez de Primera Instancia desecha los conceptos anteriormente señalados por el recurrente por cuanto que fueron cancelados a los actores. De esta forma, en caso de prosperar lo solicitado por el diligenciante, ello implicaría una evidente reforma de la sentencia, lo que irrefutablemente se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 252 de la adjetiva ley civil. En ese orden de ideas se entiende que el Juez ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo. Por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su decisión En consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte apelante. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que se niega por improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, hecha por el abogado SIMON BLANCO, en su carácter de apoderado de la parte demandante en este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA

SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA