REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


ASUNTO: FP02-R-2009-000060

ACTOR: ALBERTO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 17.657.049.
APODERADO DEL ACTOR: No tiene apoderado constituido. Ha actuado asistido por el abogado JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 52.086.
DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C. A. (REMAPCA), domiciliada en Trujillo (Estado Trujillo), creada mediante Decreto Presidencial N° 4.200 de 26 de diciembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 38.345 de 28 del mismo mes y año; y constituida con forma mercantil por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con el N° 8, tomo 1-A, asiento de 27 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.033 de 8 de octubre de 2008.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NELSON JOSÉ ERWIN DELEPIANI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 15.636.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 113-963.
MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), el 25 de febrero del corriente 2009.

I
ANTECEDENTES
El 11 de noviembre de 2008, el ciudadano ALBERTO VALLEJO, asistido por el abogado JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil (en lo adelante nombrada por las siglas URDD) de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C. A. (REMAPCA), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro de antigüedad e indemnización complementaria de la misma, indemnización sustitutiva del preaviso, recargo por horas nocturnas laboradas, bono de alimentación y corrección monetaria. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la mediación correspondió al Juzgado Tercero.
Cumplida presuntamente la notificación de la empresa demandada para constituir el contradictorio procesal, debió instalarse la audiencia preliminar a las 10:30 a. m. del 10 de febrero pasado, oportunidad en la que asistió el accionante pero no asistió la empresa accionada representada por su órgano social ni representada por apoderado judicial, circunstancia por la que la iudex a quo declaró la incomparecencia y la admisión presunta de los hechos, dictando la sentencia definitiva el 25 de febrero, en cuyo dispositivo condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. F 8.925,10.
El 3 de marzo pasado, el abogado NELSON JOSÉ ERWIN DELEPIANI, actuando como apoderado judicial de la demandada, presentó en la URDD escrito solicitando la anulación de todo lo actuado en el asunto y la reposición de la causa al estado de notificar la Procuraduría General de la República, por ser la demandada una empresa en la que el Estado venezolano es propietario de la totalidad del capital social. El 4 de marzo presentó ante la misma URDD escrito mediante el cual apeló de la decisión proferida por el a quo.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró con la sola comparecencia del representante judicial de la empresa demandada, quien expuso los argumentos para delimitar la apelación, mismos que detalló en el escrito presentado en la URDD el 2 hogaño.
En la misma audiencia de apelación el Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, reservándose la emisión de la misma en extenso de un lapso de cinco días hábiles.
El dispositivo proferido fue el siguiente:
PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma circunscripción judicial y sede laboral el 25-02-2009, en los siguientes puntos (que se ampliarán en la sentencia en extenso que se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a esta fecha): Se declara procedente la alegación de la parte accionante en lo que respecta a la reposición de la presente causa, en consecuencia se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que ésta se efectué conforme a lo previsto en el artículo 81 ejusdem, así como el otorgamiento del término de distancia.
SEGUNDO. SE REVOCA la sentencia apelada en los términos que se expresarán en la misma sentencia en extenso.
No hay condenatoria en costas.
Corresponde ahora dictar en extenso la sentencia, lo que se hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 71 al 74 del expediente escrito firmado por el abogado NELSON JOSÉ ERWIN DELEPIANI, apoderado de la parte demandada, en el que expresa:
Omissis
En la presente causa la NOTIFICACION se realiza supuestamente a mi representada, en un terreno donde se ejecuta una obra donde no existen siquiera oficinas de ningún tipo, solo brocales (sic) materiales y maquinarias con las que se ejecuta la obra de la precitada Empresa Del (sic) Estado; Notificación (sic) en referencia a una demanda que por cobro de obligaciones laborales tiene incoada en su contra el ciudadano ALBERTO VALLEJOS GARCIA, notificación ésta que se realiza el día 23 de enero de 2009, siendo certificada por la secretaria en fecha 26 de enero de 2009, y llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el 10 de febrero de 2009 y teniendo por resultado la incomparecencia de mi representada todo ello debido a varias circunstancia (sic) concurrentes: a) en primer lugar el domicilio de la empresa se encuentra en la Ciudad (sic) de Trujillo, Tal (sic) como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos que están corrientes en autos, así como se (sic) Gaceta Oficial N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005 en el decreto 4.200, además en la Gaceta Oficial N° 39.033 de fecha 8 de octubre de 2009 (sic) la cual también fueron acompañadas y corren en las actuaciones de (sic) presente expediente, notificación ésta que no fue practicada de manera válida; b) por haber sido hecha en una obra perteneciente a la empresa, más no en el domicilio de la misma, que notoriamente no queda en La (sic) población de Soledad, Circunstancia (sic) ésta (sic) conocida por la actora y se denota en el hecho de conocer de manera precisa los datos registrales y la Gaceta Oficial de publicación de mi representada y que maliciosamente solicitó que se practicara la notificación en una obra llevada a cabo en Soledad (sic) Estado Anzoátegui, en los actuales momentos allí no se encuentra sucursal ni oficinas administrativas ni de ningún otro tipo de mi representada, solo se adelantan obras de construcción y aunado a dichas circunstancias las que hacen vida allí son contratistas que se encuentran a los efectos de construcción y los bienes, equipos y maquinarias que se encuentran en dicho terreno (inmueble) son propiedad de las contratistas y no de REMAPCA, concurrente a ello no se otorgó el término de la distancia y concurre además el hecho de, siendo mi representada una empresa con capital 100% de la República Bolivariana de Venezuela (sic) no se Notificó al Procurador General de la República, quedando así viciadas de nulidad todas las actuaciones realizadas en la presente causa.
En tal sentido, la ley especial que rige la materia, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece cómo debe realizarse la citación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así, encontramos que en su articulo (sic) 81 se señala:
Artículo 81. "(sic)Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación"(sic).
De la norma transcrita, se observa que la citación a la ciudadana Procuradora General de la República, debe ser practicada mediante la entrega personal del oficio contentivo de la citación a la referida funcionaria, o a quien esté facultado expresamente por delegación para ello.
En éste (sic) mismo orden de ideas el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece para estos casos en los que se encuentren involucrados intereses patrimoniales del estado en su artículo 96 lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Es importante destacar, que la omisión de tal formalidad implica un quebrantamiento de una norma de orden público, siendo estas de estricto cumplimiento, como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 8 y (sic) señala lo siguiente:
Artículo 8: "(sic)Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”(sic).
En tal sentido, se hace necesario que se imponga como solución procesal, la reposición de la causa al estado de practicar la citación, anulando todos los actos procesales posteriores al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 212 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 212: "(sic)No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de un quebrantamiento de leyes de orden público.”(sic)
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el menoscabo de una de las formas procesales dentro de un proceso, origina la reposición de la causa al estado de corregir el acto írrito que en el presente caso produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a él, por tratarse de una citación no practicada de conformidad con lo establecido en la ley.
Es por todo lo antes expuesto, por no haber sido reparada la infracción de orden público cometida, en aras del Debido Proceso y a los fines de salvaguardar los bienes patrimoniales de la Nación por lo que formalmente en tiempo hábil APELO DE LA DECISION DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2009, a los fines de que el Juzgado Superior conozca de dicha infracción y solicito respetuosamente del precitado Juzgado:
1) Que reponga la causa al estado de ordenar que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República, cumpliendo así con lo establecido en el citado artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que ésta se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación de mi representada se realice en su domicilio de conformidad con la ley, su Acta Constitutiva y lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el término de la distancia en virtud de su domicilio en la Ciudad de Trujillo.
2) Que anule todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda.
En virtud de tratarse de una empresa del Estado, con patrimonio de la Nación solicito se habilite todo el tiempo que fuere necesario a los fines de proveer con la celeridad del caso lo aquí solicitado, a los fines de evitar daños patrimoniales a mi representada lo que se constituye en un daño al patrimonio público. Es Justicia en Ciudad Bolívar en la fecha de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En la audiencia de apelación, la parte recurrente explanó los argumentos justificantes de la impugnación, que fueron los ya precisados en el escrito antes transcrito.
Precisados como están los argumentos expuestos por la parte apelante, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folios en el expediente.

III
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS
El apelante promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del documento constitutivo de REMAPCA (folios 41 al 58). El documento constitutivo en cuestión, inscrito como está en el Registro Mercantil, es instrumento auténtico, cuyo traslado fue autorizado por funcionario competente, por lo que la copia certificada hace fe en los términos del artículo 1.384 del Código Civil. Siendo como es, entonces, documento público el asiento trasladado en la copia, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1.359 y 1.360 del citado Código Civil. El instrumento así valorado hace plena fe de la existencia jurídica de la empresa demandada; ii) que la misma fue constituida por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería en acatamiento del mandato del Presidente de la República contenido en el Decreto Nº 4.200 de 26 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.345 de 28 del mismo mes y año; iii) que el capital social de la compañía fue íntegramente aportado por la República, propietaria de la totalidad de las acciones; iv) que el domicilio social está en la ciudad de Trujillo (Estado Trujillo); iv) que el Presidente de la Junta Directiva la representa en juicio. Así se decide.
2. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.033 de 8 de octubre de 2008 en la que se publicó el documento constitutivo de la demandada. De conformidad con la ley que la rige, los actos oficiales que aparezcan en la Gaceta Oficial tendrán carácter de públicos y los ejemplares de ella tendrán fuerza de documentos públicos. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandada es una empresa del Estado venezolano, cuyo capital accionario corresponde íntegramente al mismo. Fue ordenada su creación por Decreto Presidencial Nº 4.200 de 26 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.345 de 28 del mismo mes y año. En dicho decreto dispone el señor Presidente de la República: i) autorizar la creación de la empresa con forma mercantil de sociedad anónima, adscrita al Ministerio de Industrias Básicas y Minería; ii) que su domicilio esté en la ciudad de Trujillo, Estado del mismo nombre; iii) que como modelo productivo de desarrollo endógeno se cree la empresa para colaborar con la economía nacional recuperando y reutilizando los desechos y materias primas reciclables, a fin de orientar al país hacia el aprovechamiento racional y progresivo de esos recursos; iv) que la totalidad del capital social de la compañía lo aporte la República por órgano del Ministerio de Industrias Básicas y Minería; y v) que las acciones representativas del capital social sean tenidas —como casa matriz— por la Compañía Nacional de las Industrias Básicas, C. A.
En acatamiento de lo ordenado por el Presidente de la República, el Ministro de Industrias Básicas y Minería suscribió el documento constitutivo de la empresa y procedió a su inscripción en el Registro Mercantil, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.033 de 8 de octubre de 2008.
Es incuestionable, entonces, que la empresa demandada en causa pertenece íntegramente al Estado venezolano, teniendo la República —en representación de su personería jurídica— interés directo patrimonial sobre la misma, razón que le confiere la prerrogativa procesal de ser notificada de este asunto en la persona de la Procuradora General de la República, tal como lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige normativamente dicha Procuraduría.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene dicho:
Omissis
Al respecto, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.
Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el transcrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.
No cabe duda, y no se encuentra en discusión, que la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, ya que en dicha empresa el Estado tiene una total participación accionaria, siendo su principal accionista C.A.D.A.F.E., empresa cuyo capital es igualmente estatal, siendo su otro accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela. Siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el mencionado artículo 94, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 94), es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.”. (Subrayado de este fallo).
Omissis
Ahora bien, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Subrayado de este fallo).
Así pues, esta Sala debe reiterar que, tal como lo establece el artículo supra transcrito, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas -como ocurrió en el caso de autos- es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios al requisito previo de la notificación al Procurador. Ello así, y advertido el Juzgado de la causa por el referido órgano asesor que existía un vicio en la notificación, debió ordenarse la reposición al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y subsanar, de ésta forma, el error en que incurrió en la aplicación de la norma. Y si bien podría pensarse que, con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, lo cierto es que, tal como lo ha considerado la Sala en diversas ocasiones, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, en particular, la defensa del Estado Venezolano. De allí que, ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Asimismo, debe señalarse que no le estaba dado al juzgador relajar los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni quebrantar los principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.
En efecto, esta Sala tiene establecido “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vid. s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).
Ahora bien, no corresponde al apoderado judicial de la demandada solicitar la reposición asumiendo la representación de la República, que solo el Procurador General tiene. Empero, este sentenciador, tutelando los intereses del Estado declarará la nulidad de lo actuado hasta esta fecha y ordenará la reposición del asunto al estado que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley que regula normativamente ese Despacho. Así queda establecido.
Por lo que se refiere al pedimento de que se conceda término de distancia a la empresa demandada, e niega por ya estar a derecho en causa. Así se resuelve.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma circunscripción judicial y sede laboral el 25-02-2009.
SEGUNDO. SE ANULA todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda.
TERCERO. SE REPONE la causa al estado que se ordene y cumpla la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica que rige normativamente ese Despacho.
CUARTO. SE REVOCA la sentencia apelada, proferida el 25 de febrero del corriente 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), que declaró la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como la admisión presunta de los hechos.
No será menester la notificación de la empresa demandada, porque la prerrogativa procesal a la que se contrae esta decisión no le corresponde a ella y porque ya se encuentra a derecho en causa.
No hay condenatoria en costas.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ


En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ