REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000298
PARTE ACTORA: IVAN GUILLEN, ADRIAN MARQUEZ Y ELIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 8.871.626, 9.595.342 y 8.851.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELI COROMOTO RIVERO y BELTRAN LIRA, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.605 y 84.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDI GONZALEZ, MILI ANDARCIA, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.759 y 56.356, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados YELI COROMOTO RIVERO y BELTRAN LIRA, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos IVAN GUILLEN, ADRIAN MARQUEZ Y ELIO CHIRINOS, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ni por si, ni por medio de ningún apoderado acreditado, ni por representante de la Sindicatura Municipal y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se dio por concluida la audiencia preliminar inicial y su remisión inmediata a un Juzgado de Juicio del Trabajo.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Treinta (30) de Abril del 2009, no compareciendo los accionantes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 en concordancia con el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral se requiere la comparecencia de las partes a la audiencia la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la precitada norma que establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco día hábiles siguientes…..”
Siendo el caso de la admisión de los hechos y desistimiento en primera instancia, en el caso que nos ocupa se refiere a la audiencia oral fijada, en el cual la incomparecencia de la parte actora al acto debe asumirse como un desistimiento tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de los accionantes a la realización de la audiencia oral y pública de Juicio.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda dado el desistimiento efectuado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión tiene como fundamento legal los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Archivo Judicial, una vez vencidos los lapsos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA
RESOLUCION Nº PJ0702009000012.
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