Visto, leído y analizado el escrito libelar que integra la pretensión de los ciudadanos YADIRA GUTIÉRREZ, CARMEN MARTÍNEZ Y PASTOR ALFONZO MARCANO (parte actora), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (sede Ciudad Bolívar), a fin de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideración:.-la Parte actora en la presente causa no solicita la Notificación del ciudadano Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el Articulo 152.
Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Negritas mías).
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de Celeridad, Oralidad, Inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho Constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Vista la omisión en que incurrió el representante de los actor, en el libelo de la demanda, se hace necesario y conveniente depurar y corregir el vicios de que adolece este procedimiento, y así darle vida al mandato Constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que no se sacrificará las justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Ejecución del Trabajo, Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de aquellos defectos y/o omisiones que impiden darle a la demanda el tramite de Ley; dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y / o inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE. EXPÍDASE BOLETA DE NOTIFICACIÓN y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
El JUEZ.
ABG. OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.
OAG//Meri/Rjch-
Resolución: PJ0672009000039
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