REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2009
198° y 150°
Resolución Nº: PJ0692009000046


ASUNTO: FP02-L-2009-000107


Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Observa esta Juzgadora, que la representación del actor: no indica en el escrito libelar donde se debe practicar la notificación de la demandada con lo cual se crea incertidumbre, requisito este que debe ser expresado con claridad ya que la finalidad es garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. De igual manera, considera este Despacho que adicionalmente debe aportar el Apoderado Judicial del Actor la dirección de su domicilio procesal, tal y como lo hizo con el domicilio de su mandante, ya que sólo así permitirá que se logre en cualquier estado y grado del procedimiento su notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, ya que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos el ordinal 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. MAGLY MAYOL

OVR/mm