REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Quince (15) de Abril de 2009
198º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000109
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0692009000047
Una vez recibida la presente demanda, incoada por la ciudadana ELBA RAMONA ORTEGA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nro. 3.019.202 y de profesión Licenciada en Educación, asistida para estos efectos por el Abogado en ejercicio JULIO TOMAS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 84.607 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, este Juzgado en fase de sustanciación, una vez efectuada la revisión de los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, observa: que lo que la parte actora requiere del ente publico, es el pago de una diferencia de prestaciones sociales, ya que en la oportunidad de la liquidación no fueron canceladas correctamente, con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación que le correspondía conforme a lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación..
UNICO
Este Tribunal observa de los hechos narrados y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal según sea el caso, determinando su exclusión por lo que este Asunto se encuentra enmarcado en lo que la doctrina denomina Contencioso Funcionarial, pues es dentro del Régimen Funcionarial donde debe plantearse la controversia, siendo que la relación laboral se desarrolló en un Organismo Público que en el caso que nos ocupa es la Gobernación del Estado Bolívar por lo que la vinculación de la demandante con su patrono la determina como Empleada Publica Estadal.
Esto ocurre, en razón de que la ciudadana ELBA RAMONA ORTEGA CORREA, se desempeñaba bajo el cargo de Docente VI de la Gobernación del Estado Bolívar, con dedicación exclusiva encontrándose sometida a un régimen de derecho publico, debido a su condición de funcionaria publica del Estado, tal y como lo expone en su petitorio y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo preceptúa el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual como se expresa en el párrafo anterior la excluye expresamente.
Fundamentalmente, es importante resaltar que la demandante como Funcionaria Pública es beneficiaria de la Jubilación que le correspondía, por haber cumplido con todos los requisitos legales tal como lo señala el Decreto Nº 799 emitido por la Gobernación del Estado Bolìvar, el cual se anexa al libelo de Demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ponencias y decisiones, ha fijado criterio respecto a la competencia de los Tribunales para dirimir los asuntos relacionados con la función publica de los Empleados Estadales y Municipales: …omissis…” son competentes en primera instancia para conocer las controversias referidas en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se ha dictado el acto administrativo o donde funciona el organismo o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia”.
Por lo expuesto, este Tribunal observa que en el presente Asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de Empleo Público de una Funcionaria Pública adscrita a un Ente Estadal.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por la ciudadana ELBA RAMONA ORTEGA CORREA contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
DECISION
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar.
LA JUEZ
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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