REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: FP02-L-2005-000159
Vista la anterior demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano: CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 86.169, este Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite, en consecuencia, intímese mediante Cartel a la Sociedad Mercantil: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., o quien sus derechos represente, para que comparezca por ante éste Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a su intimación a los fines de que consigne la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,oo), o en su defecto ejerza el derecho de Retasa en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, por lo que respecta a la medida cautelar solicitada por el accionantes, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha petición, y en tal sentido observa que el artículo 137 ejusdem, establece que “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Del análisis de la norma transcrita se desprende que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum inmora) y la presunción del buen derecho (fomus boni iuris).
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de obligatorio acatamiento por éste Tribunal, ha decidido que tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia acceder al otorgamiento de la protección cautelar.
En el presente caso, del análisis de los recaudos cursantes en el expediente y de los fundamentos alegados por el peticionante de la medida, quien aquí Juzga, considera que ha verificado la preexistencia del derecho que se reclama, aún cuando no se encuentran llenos ambos extremos de la norma antes citada, es decir, no existen suficientes elementos que permitan apreciar la irreparabilidad de los daños, o la dificultad de reparación en definitiva y con ello llegar a determinar que la pretensión del actor pueda hacerse ilusoria. Por todo lo antes expuesto éste Juzgado, Niega la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se ordena abrir, cuaderno separado de medidas, el cual contendrá todas las actuaciones, relativas a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. LIBRESE CARTEL DE INTIMACION Y ABRASE CUADERNO DE MEDIDAS.
LA JUEZ,
Abg. Olga Vede Ruiz
La Secretaria
Abg. Magly Mayol
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Magly Mayol