PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, Trece (13) de Abril del dos mil nueve (2009)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000038
PARTE ACTORA: PEDRO REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.520.239.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.658.
PARTE DEMANDADA: MANGECI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de Enero del 2009, la ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 15.570.349, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.658, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.520.239, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INTERESES MORATORIOS, contra la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero del dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal (propietario), ciudadano JUAN CARLOS YANEZ, a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia al folio Diecisiete (17) del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada por a la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., parte Demandada en la presente Causa, en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil nueve (2009); actuación ésta que fuera certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil nueve (2009).
Llegada la oportunidad, 01 de Abril del 2009, correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio diecinueve (19) del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó la presente acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, representado judicialmente por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano PEDRO REQUENA parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., en fecha 14 de Febrero del 2008, hasta el 14 de Junio del 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
b.) Que el ciudadano PEDRO REQUENA parte Accionante en la presente Causa, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., como FABRICADOR.

c.) el ciudadano PEDRO REQUENA parte Accionante en la presente Causa, percibió durante la prestación de sus servicios para la demandada, un Salario Normal Diario de SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 75,00), lo que equivale a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.250,50) Mensuales.
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en el presente expediente:

i.) Marcado “A1 al A15”, RECIBOS DE PAGO, y cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y ocho (38), el Tribunal observa que los mismos no se encuentran firmados por el hoy accionante ni por la empresa demandada, por lo que este Tribunal no le otorgará valor probatorio alguno. Y así se decide.-
ii.) Marcado “B” CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Empresa Demandada, de fecha Junio del 2008, encontrándose suscrita por el Departamento de Administración, y con estampado del sello húmedo de la misma, que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. Con dicha documental se desprende que efectivamente el hoy accionante prestó sus servicios para la Demandada, tuvo un salario diario mientras laboró de BOLIVARES SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 75,00). No obstante el Tribunal de acuerdo a esta documental tendrá como fecha cierta de inicio el 03 de Marzo del 2008 y fecha cierta de terminación de la prestación de servicio el 15 de Junio del 2008. Y así se decide.-
iii.) Facsímile de AUTORIZACION ACCESO, con membrete de la Sociedad Mercantil CVG BAUXILUM, cursante al folio cuarenta (40) del Expediente, que al ser emitido por un tercero y no ratificado por el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no lo otorga valor probatorio. Y así también se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el cargo de FABRICADOR que desempeñaba el ciudadano PEDRO REQUENA, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado, y probado el Salario Normal Diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75,00), así como el tiempo de servicio, previo a establecer los montos y conceptos que deberá cancelar la Empresa Demandada al Accionante, debe Resolver este Tribunal conforme a lo que a continuación se expone:
PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La representación Judicial Actoral señala en su escrito Libelar, que el salario integral diario del ciudadano PEDRO REQUENA era de Bs. 106,36. Dicho calculo obedece que el accionante - según su decir -, le cancelaban por el concepto de Vacaciones 60 días anuales; por el concepto de Bono Vacacional, 30 días anuales y por el concepto de utilidades 120 días anuales, todos ellos a razón de su salario normal de Bs. 75,00 bolívares.
Sin embargo, en atención que del contenido de la Demanda cual encabeza el presente expediente, no se desprende por qué el ciudadano PEDRO REQUENA le era cancelado dichos conceptos distintos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento éste que invocó como fundamento de derecho para la aplicación de los conceptos demandados, según lo indica en el Capítulo IV del Libelo, y este Tribunal no observando que le fuera invocado un Régimen distinto al legal, como en el caso de una Convención Colectiva de Trabajo o Contrato Individual de Trabajo, que mejorara tales conceptos, para así dar tal hecho como admitido dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia Primitiva preliminar, establece que otorgará lo establecido en la norma Sustantiva del Trabajo, y no como lo ha señalado la apoderada judicial del accionante en su Libelo de Demanda. Y SÍ SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior, tenemos que, la Empresa Demandada MANGECI, C.A. debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano PEDRO REQUENA, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: Corresponde al accionante conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, quince (15) días a razón de su salario integral, de Bs. 79.55, la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 1.133,25). Y así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado el tiempo de prestación de servicios del accionante, corresponde cancelar a la demandada por este concepto 10 días a razón de su salario integral diario, de Bs. 79,55, la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 795,5). Y así se decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con respecto a este concepto la demandad deberá cancelar a la parte accionante, conforme al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, a razón de su salario integral diario de Bs. 79.55, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.193,25). Y así se Decide.-
UTILIDADES FRACCIONADA: Corresponde al trabajador por tres (03) meses ininterrumpido de servicios, la fracción correspondiente de 1.25 días por mes completo, lo que equivale a 3.25 días, a razón de su salario normal para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 281,25). Y así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde al trabajador por tres (03) meses ininterrumpido de servicios, la fracción correspondiente de 1.25 días por mes completo, lo que equivale a 3.25 días, a razón de su salario normal para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 281,25). Y así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al accionante la fracción de 0.58 días por mes completo de trabajo; es decir 1.74 días, a razón de su último salario normal diario de Bs. 75,00, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 130,5). Y así se decide.-
La totalidad de estos conceptos suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.815,00) y habiéndosele adelantado al ciudadano PEDRO REQUENA, por Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.881,31), tal como lo confiesa en su Escrito Libelar, no existe a favor de éste, diferencia que cancelar por prestaciones sociales, otros conceptos laborales e intereses moratorios. De tal manera que, la Empresa Demandada Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., NO ADEUDA Concepto alguno por Prestaciones Sociales, al ciudadano PEDRO REQUENA. Y así se Decide.-
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana la ciudadana JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 15.570.349, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.658, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.520.239, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INTERESES MORATORIOS, contra la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A.

No hay Condena en Costas a la parte Accionante, por no haber devengado más de 3 Salarios Mínimos Nacional.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del dos mil nueve (2009), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.