REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 22 de Abril de 2009
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2005-001480


Revisadas las actas contentivas de la presente causa contentivo de la demanda que por motivo COBRO DE PENSION DE JUBILACION, interpuso los ciudadanos ENRIQUE ALVAREZ, JOSE ANGEL ROMERO MILLAN, MARCELO BIANCHI, LAURENTIUS VITUS CORREIA, JOSE ARMANDO MADRID MEDINA, MARIA TROCONES SANCHEZ, OMAR DE JESUS VARGAS, HECTOR SAID FARFAN GARCIA, AURELIO ZAMBRANO, JULIO MATA TORRES, NANCY SANTANDER, GABRIEL BLANCA, LUIS DEL VALLE LOPEZ, MANUEL CASTELIN OSUNA, FRANCISCO AMUNDARAIN, JESUS RINCONES, ALDO RODRIGUEZ, FERNANDO FERMIN y LUISA MAGDALENA ROMERO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.028.303, 2.990.215, 3.022.649, 777.252, 8.534.516, 5.885.712, 10.553.096, 3.016.854, 2.776.343, 1.388.690, 2.977.039, 2.792.704, 3.329.569, 1.441.323, 1.389.661, 2.923.715, 5.742.641, 4.938.848, 8.536.521, y 4.907.119 respectivamente; en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.), representados judicialmente por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.544, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.), en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS LANZ, en su carácter de Presidente, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. .

Ahora bien, observa el Tribunal que por interlocutoria de fecha 29 de Marzo del 2006 y 10 de Agosto del 2006, se homologó las transacciones celebradas entre la demandada y los ciudadanos LAURENTIUS VITUS CORREIA, MANUEL CASTELLIN OSUNA, NANCY CONSUELO SANTANDER, PEDRO ANTONIO QUIROZ, MARCELO BIANCHI JOSE ARMANDO MADRID MEDINA, JESUS RODOLFO RINCONES y MARIA MARINA TROCONES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros: 777.252, 1.441.323, 2.977.039, 4.907.119, 3.022.649, 8.534.516, 2.923.715, y 5.885.712, respectivamente; integrantes del litis consorcio activo demandante, prosiguiendo la causa con respecto a los demás accionantes.

Sin embargo, constata el Tribunal que desde la fecha 05 de Octubre del 2006, fecha ésta donde se constata diligencia por parte de la representación judicial de la parte demandada, a la constancia de Notificación de la parte demandada, 17 de Enero del 2008, y de la constancia de la Notificación de la Actora, 20 de Febrero del 2008, superaba en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; no obstante a ello, desde aquella oportunidad 20 de Febrero del 2008, de igual forma a la presente fecha, las partes no han impulsado la Causa, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso.

Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2007 y 2008, concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la TARDE se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.