PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Abril del dos mil nueve (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000496
CUADERNO SEPARADO: FH15-X-2009-000042

Vista la solicitud de Medida Cautelar, contenida en el Escrito Libelar específicamente en el capítulo V denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, presentada por el ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad nº 4.938.960, de profesión Abogado e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.957 en su carácter de Apoderado Judicial del litis consorcio activo, comprendido por los ciudadanos FREDDY MANUEL LEDEZMA RAMIREZ, ANTONIO RAFAEL MOROCOIMA, CARLOS VICENTE MACABY, DENNY GABRIEL GONZALEZ MARTINEZ, ROLANDO JOSE MENDOZA BERMUDEZ, JULIO CESAR MENDOZA SIFONTES, CARLOS EDUARDO BOSCAN RIVAS LUIOS GUILLERMO CABRERA, CIPRIANO ALBERTO MARTINEZ VARGAS, GEOMAR RAFAEL ESCALONA PEREZ, WILMER JESUS, SALAZAR PIÑERO, JERONIMO HERNAN FUERTES, ATILIO ANTONIO VALLES VALLES, ANGEL ARMANDO CALLASPO GONZALEZ, JHON JESUS ORTIZ BERMUNDEZ, ALFREDO JOSE BONETT, JOEL ANTONIO VALLES OQUENDO, PABLO BACILISO GONZALEZ FJARDO, DELFIN ELEOVAR MANEIRO LOPEZ, YOEL JOSE GASCON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 15.186.209, 9.283.061, 10.756.806, 15.036.036, 16.390.954, 15.136.362, 17.632.608, 11.519.696., 7.772.909., 13.982.818, 14.836.629, 5.912.856, 2.870.270, 7.878.012, 17.339.230, 6.199.016, 17.040.560, 10.931.380, 8.541.795, 13.122.271, respectivamente en la presente causa, con fundamento en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dirigida a que esta Juzgadora decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Pareclamiento Número 07-01-01-07-270-466-13-19-00, ubicado en el desarrollo 270 de Ciudad Guayana, el cul se encuentra inscrito por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 20, 1º Semestre del año 2006 y donde actualmente se desarrolla el Conjunto residencial “Arivana Suite”, ubicado en el Paseo Caroní, frente a la cruz del papa, diagonal al Colegio Gonzalo Méndez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dicho parcelamiento es propiedad de los ciudadanos MANUEL TOMAS NEGRIN y MANUEL RUBIAL NOGUEIRA, codemandados de autos, esta Jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento pasa a hacer las siguientes consideraciones,

Primero: Fundamenta su Solicitud en lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta según dice el peticionante, que el Fomus Boni Iuris esta representado por medio de los Recibos de Pago emitidos a los accionantes por una de las Demandadas; cuenta individual de los mismos ante el Instituto venezolano de los seguros Sociales IVSS inscritos según se lee por otras de las Codemandadas; asimismo con el protexto de un cheque sin provisión de fondos, que a su decir fue emitido a uno de los trabajadores; no obstante no hay relación entre el ciudadano cual protestó el instrumento bancario con los accionantes y si éste era trabajador de las Codemandadas; y el Periculum in Mora se puede comprobar en virtud de que la Empresa INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., ha estado vendiendo apartamentos, mediante opciones de compra por ante la Notaría Pública y lo más probable según su dicho, termine de enajenarlos todos sin pagar a los accionantes; sino para cancelar a la Entidad Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. quien es acreedor hipotecario del citado Conjunto Residencial.

Segundo: Vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Actora, es preciso indicarle que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar, que quien hoy decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Ello sin dejar a un lado que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: i.) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta juzgadora considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

A juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”


En el presente caso, se desprende que lo pretendido es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del Parcelamiento Nº 07-01-07-270-466-13-19-00 ubicado en la Unidad de Desarrollo 270 de Ciudad Guayana, el cual se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 20, 1º Trimestre del año 2006, y donde se desarrolla actualmente el Conjunto Residencial “ARIVANA SUITE”, ubicado en el Paseo Caroní, frente a la Cruz del Papa, diagonal al Colegio Gonzalo Méndez, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, el Bien Inmueble contra el cual se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme al Registro Mercantil donde consta la Constitución de la Sociedad Mercantil ARIVANA SUITE, C.A., se desprende que ha sido aportado para el Pago del Capital de esta Sociedad Mercantil. Pero no consta que los ciudadanos MANUEL TOMAS NEGRIN y MANUEL RUBIAL NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.433.541 y 4.883.306, respectivamente, hayan hecho la tradición legal del referido Parcelamiento a nombre de la Empresa INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A; y como prueba de ello, se desprende de la Línea de Crédito solicitada a la Entidad BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cursante desde el folio ciento veintidós (122) al ciento treinta y dos (132), específicamente en la Cláusula DECIMA TERCERA: que los ciudadanos MANUEL TOMAS NEGRIN y MANUEL RUBIAL NOGUEIRA, a título personal constituyen hipoteca de primer grado sobre la referida Parcela que hoy se pretende la medida.
Dicho todo ello, este Tribunal en la actual fase (sustanciación) no puede pronunciarse sobre la declaratoria de UNIDAD ECONOMICA ALGUNA, a los fines de determinar la responsabilidad de los propietarios de la Parcela ciudadanos MANUEL TOMAS NEGRIN y MANUEL RUBIAL NOGUEIRA, por lo que al ser este bien propiedad personal de los ciudadanos MANUEL TOMAS NEGRIN y MANUEL RUBIAL NOGUEIRA, no puede pretenderse que recaiga la medida en el Parcelamiento propiedad de éstos. En todo caso los socios responden por sus aportes ante la Sociedad de Comercio, pero nunca a título personal, a menos que sea quien administre la Sociedad pero en este caso existe la acción de la Empresa contra éste. Por lo que, a juicio de quien decide, es a todas luces improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la representación judicial del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL del dos mil nueve (2009). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
La Juez Temporal,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
El Secretario
Abg. RONALD GUERRA

Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario
Abg. RONALD GUERRA