REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001052
ASUNTO : FP11-L-2008-001052
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial del Litisconsorcio Actoral en la presente causa, Abogado IVAN RAMONES, identificado en autos anteriores, contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de Abril del dos mil nueve (2009), este Tribunal considera que la misma debe negarse Admitir por las razones siguientes:
Existen como lo ha señalado en varias oportunidades el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley.
En el presente caso lo recurrido trata del Auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de Abril del dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró Improcedente la Solicitud efectuada por el hoy Apelante, de fijar oportunidad para la Audiencia Estelar en este Proceso, cual es, la Audiencia Preliminar, fundamentando su decisión en que existía un rompimiento de la estadía a derecho de la Empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A. (SACA) en la Causa, toda vez que, su notificación fue practicada en fecha 08 de Agosto del 2008, hasta la fecha de la solicitud, había transcurrido aproximadamente seis meses y a los fines de garantizar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa de dicha Empresa Demandada, ordenó Notificarla nuevamente, librando consecuencialmente Cartel de Notificación respectivo.
Pretende la parte Actora, por medio de su Apoderado Judicial, insurgir sobre una actuación efectuada por quien suscribe, como Director del Proceso, actuación ésta de las denominadas de mero trámite, y como es sabido tales autos no tienen apelación, por cuanto en su contenido no lesionan derecho alguno a las partes.
Este Tribunal lo que hizo en su actuación fue aplicar estrictamente el contenido del artículo 228 en su aparte único, l cual establece que en caso de listisconsorcio pasivos, todas las citaciones por Carteles, deben realizarse en un mismo lapso, y de no ocurrir así, y habiéndose consumado el lapso de sesenta días (60) entre una y otra, debe necesariamente quedar sin efecto las practicadas y ordenarse la Notificación nuevamente. Posición ésta que ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, mediante la cual significó que la frase contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo “Estar a Derecho”, no significa estarlo INDEFINIDAMENTE.
Motivos estos que conllevan a esta jurisdicente en negar Admitir la Apelación interpuesta por la representación judicial del listisconsorcio Activo, como en efecto NIEGA la Admisión de la Apelación Interpuesta. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,