REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 07 de Abril de 2009
197º y 148º

ASUNTO: FP11-S-2007-000317


De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.205, en representación de la Sociedad Mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A.; a favor del ciudadano NORIEGA YOXCY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.810, el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 20 de Diciembre del 2007, este Tribunal Admitió la Oferta Real, ordenándose al Oferente Sociedad Mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., retirar por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, el Oficio de Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, a favor del oferido, y luego presentarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del respectivo depósito efectuado del beneficiario, y el original de la libreta de ahorro aperturada, a los fines de la notificación del ciudadano NORIEGA YOXCY.

El Tribunal constata que ha transcurrido un lapso considerable desde dicho Auto de fecha 14 de Diciembre del 2007, hasta la fecha, sin impulso alguno del Oferente. Aunado al hecho que durante el referido lapso, el Oferente no retiró el oficio emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre del Oferido y que de acuerdo a la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este Tribunal la notificación del beneficiario fue justamente NEGATIVO.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.