REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2009
198° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR.
ASUNTO : FP11-L-2009-000063
PARTE ACTORA: Ciudadana: EURIS ALMELIS FONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.242.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.234.
PARTE ACCIONADA: PANADERÍA Y DELICATESES LA GRAN RIVIERA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.046.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de catorce (14) de abril de 2009, siendo las once de la mañana (11:00), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2009- 000063, de seguidas se da continuación a la Audiencia Preliminar a la cual comparecen por una parte el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EURIS ALMELIS FONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.954.242., por la otra comparece la ciudadana JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.046, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, empresa PANADERÍA Y DELICATESES LA GRAN RIVIERA, C.A., tal como se evidencia en instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación judicial de la demanda de autos manifiesta, que producto de las conversaciones sostenidas a lo largo de la audiencia, han llegado a un acuerdo de pago en tal sentido manifiesta lo siguientes: “Con el objeto de ponerle fin al presente litigio y previa aceptación de la ex – trabajadora EURIS ALMELYS FONT GUZMAN, plenamente identificada en autos, presentamos a este digno Tribunal el acuerdo al cual hemos llegado: Se cancelará la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) de la siguiente manera tres (3) pagos cada uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en las siguientes fechas: el primer pago el lunes veinte (20) de abril de 2009. El segundo pago el jueves veintitrés (23) de julio de 2009, y el tercer y último pago el viernes veintitrés (23) de octubre de 2009. Que es el acuerdo a que ambas partes han llegado de manera definitiva, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, “La Extrabajadora”, de¬cla¬ra que acepta a su entera satis¬fac¬ción las indicadas cantidades y manifiesta su conformidad con la suma ofrecida en los términos y condiciones arriba expuestos, razones por las cuales declara que nada más tiene que reclamar de “La Empresa” ni por los conceptos relacio¬na¬dos, ni por ningún otro concepto que directa o indi¬rec¬ta¬mente se derive de ellos; ni por indemnizaciones por despido injustificado, preaviso o diferencia de antigüedad ya que ambas partes están consientes que lo aquí contenido es la voluntad libre de las partes por lo que declara que nada tiene que reclamar a “La Em¬pre¬sa”, accionistas, directores, ge¬ren¬tes, representantes o apoderados por con¬cepto de indemnizaciones, ni por concepto de prestación de antigüedad, vaca¬cio¬nes anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso sema¬nal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación laboral que unió a “Las Partes” intervinientes en el presente litigio, el cual se termina con el presente acuerdo”. En merito a lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. En este mismo acto se ordena la devolución de los medios probatorios aportados al inicio de la Audiencia Preliminar e igualmente se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, catorce (14) días del mes de abril de 2009 (14/04/09), Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA,
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