REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000543

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado en fecha 04/04/2009 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ESTEBAN PADILLA, HECTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ CHACON, LUIS ANTONIO CORTEZ GUTIERREZ, HERNAN ANTONIO GUEVARA, DANIEL ELÍAS COVA SALAZAR Y JOSÉ LUIS VALDEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.618.246, 18.170.415, 4.942.211, 10.966.676,17.749.076, y 8.871.746, respectivamente, asistido en ese acto por el ciudadano CLAUDIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.279, , en contra de las empresas: SERENOS RESPONSABLES, SERECA-PUERTO ORDAZ C.A., COMO ACCIONADA PRINCIPAL Y SOLIDARIAMENTE A ELECTRICIDAD DE ORIENTE, GERENCIA ZONA BOLÍVAR (ELEORIENTE, C.A.), este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

De una revisión efectuada al libelo de la demanda, se puede constatar que la misma trata de un litisconsorcio conformado por seis (06) extrabajadores de la empresa antes mencionada, quienes alejando que fueron despedidos injustificadamente y reclaman el pago de los siguientes conceptos laborales:

• Salarios retenidos
• Prestación de antigüedad
• Intereses sobre prestación de antigüedad
• Vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas
• Utilidades fraccionadas
• Horas extras
• Dos (2) meses y medio de cesta tickets
• Indemnización por despido injustificado
• Indemnización sustitutiva de preaviso

Ahora bien, tales conceptos suman la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (BS. 220.889,27), cantidad esta que estiman les adeuda la demandada.

Ciertamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono o a varios patronos, pero esto no significa que al demandarse en litisconsorcio, se obvie señalar la procedencia de los conceptos que se prenden reclamar, por cuanto ello atenta contra el derecho a la defensa de la parte accionada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio; y además dificulta la labor mediadora de este Juzgado.

En el caso que nos ocupa, demandan los accionantes el pago de concepto laborales que en su criterio les adeuda la demandada de autos, sin indicar el salario que devengaba cada uno de esos trabajadores, el salario utilizado para el cálculo de cada concepto en particular, ni mucho menos, se indicó la forma de cálculo de dichos conceptos, solo se señalan una serie de tablas o cuadros sin ningún tipo referencia o leyenda que permita ilustrar al Tribunal sobre su contenido, limitándose a señalar únicamente los concepto y las cantidades que _según su dicho- les adeuda la demandada.

Ante tal indeterminación es preciso destacar, que cuanto se acciona por vía laboral, reclamando el pago de cualquier beneficio generado durante o como consecuencia de la prestación del servicio, debe necesariamente aportarse la información indispensable, tales como: fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, monto reclamado, forma de cálculo, etc., para que la parte contraria pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.

Al demandar la representación judicial de los actores el pago de conceptos laborales, sin indicar la forma de cálculo de los mismos, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que resulta entonces necesario ordenar la subsanación de la misma, por adolecer de los requisitos de forma que exigen los ordinales 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de los demandantes, a los efectos de que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar el defecto invocado en este auto y corrija su escrito de demanda, señalando las diversas formas de salario utilizadas para efectuar los cálculos de los conceptos demandados y la forma de cálculo de los mismos. Así se decide. Líbrese boleta.

LA JUEZA,


ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,






Al demandar la representación judicial de los actores el pago de conceptos laborales, sin indicar la forma de cálculo de los mismos, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que resulta entonces necesario ordenar la subsanación de la misma, por adolecer de los requisitos de forma que exigen los ordinales 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de los demandantes, a los efectos de que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar el defecto invocado en este auto y corrija su escrito de demanda, señalando las diversas formas de salario utilizadas para efectuar los cálculos de los conceptos demandados y la forma de cálculo de los mismos. Así se decide. Líbrese boleta