REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ TRES (03) DE ABRIL DE 2009
198° y 150°
ASUNTO : FP11-L-2009-000060
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora, ciudadano GONZALO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 8.540.274, en el domicilio procesal señalado en el libelo de demanda a los fines de que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que demandante hace una “ESTIMACIÓN” de lo que según su criterio le corresponde por prestaciones sociales, sin especificar el salario para su cálculo, según las disposiciones expresas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (mes por mes), asimismo, no precisa, aunque sea medianamente, el monto y extensión en el tiempo de la asignación de vehículo que dice debe aplicársele en el cálculo de sus prestaciones sociales; adicional a ello, solo se limita a establecer el monto general.
En tal sentido, consideró quién hoy se pronuncia que el accionante obvio señalar la información necesaria para que la parte contraria pudiera examinar y verificar la viabilidad del reclamo, todo lo cual imposibilita el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, en consecuencia se ordenó al actor subsanara dicho libelo de demanda, con la advertencia de que la no corrección del mismo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, fue practica la notificación en fecha 13/03/2009 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano JHOANN MORA, en la dirección procesal señalada en la Boleta, siendo atendido por la ciudadana BELIANY CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.367.545, abogada asistió al ciudadano Gonzalo Ascanio en ese acto, actuación esta debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MIRNA CALZADILLA, el día 17/03/2009.
Cumplidas estas actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado emite pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, en los siguientes términos:
Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DIECIOCHO (18) y DIECINUEVE (19) de MARZO DE 2009, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.
En merito a lo que antecede, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano GONZALO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.540.274, representado judicialmente por la ciudadana BELIANNY CORONADO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.422, en contra de la empresa LOGIVEN, S.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena notificar a la demandante de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
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