REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001676
ASUNTO : FP11-L-2007-001676
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad nros. 18.515.551, 15.033.887 y 5.472.714 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 113.184.-
DEMANDADA PRINCIPAL: ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), , debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 1, Tomo A-N° 100, de fecha 03 de Octubre de 1.990.-
DEMANDADA SOLIDARIA: SIDOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, anotado bajo el N° 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 138, del 20 de Junio de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 2.003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Demandada principal: LUDMILA ZAMBRANO y MELISSA MADRID, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 34.205 y 109.664 respectivamente; Demandada solidaria:, JANMIRE DEL VALLE FLORES QUIJADA, MONICA GISELA RIVERA CAJAS, OLGA YACIRG GIRALDO CHACON, , ISMAEL RAMÍREZ, JUAN PABLO JOÉ GUERRERO CAYAMA, IGNACIO HELLMUND, JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS y SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183, y 125.750, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano OSIRIS SCARFOGLIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.907.467, abogado, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 125.633, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA) y SIDOR.
Correspondiendo al tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 13 de Diciembre de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 05 de Mayo de 2.008, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 19 de Mayo de 2008 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 24 de Mayo de 2008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 27 de Marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que los ciudadanos: ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, ingresaron en fechas 19 de Junio de 2006 los dos primeros y 20 de Septiembre la última, a prestar servicios para la Empresa ORIMALCA, desempeñándose en el área industrial de Sidor, fueron contratados a tiempo indeterminado, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.164.174,68 1.060.136 y 636.310,22, y un salario integral de Bs. 56,67, Bs. 51,60, y Bs. 31,56 respectivamente, que la relación laboral finalizó en fecha: 30 de Mayo del 2007 los dos primeros y 30 de Junio del 2007 la última, a causa de un despido in justificado, y por cuanto hasta la presente fecha no les han cancelado sus prestaciones sociales es por lo que demandan a la empresa Orimalca y solidariamente responsable Sidor para que cancele la cantidad de Bs. 67.399.07, discriminada de la siguiente manera:
• ALICANDU YILVIS
• Total Asignaciones: 15.002,21
• Total Adelanto: -2.447,35
• INCE Sobre Utilidades: -10,39
• TOTAL a Cobrar por Diferencias: 12.544,46
• KENIS NAVARRO PINO
• Total Asignaciones: 14.140,05
• Total Adelanto: -2.380,04
• INCE Sobre Utilidades: -9,47
• TOTAL a Cobrar por Diferencias: 11.750,54
• ROMELIA MARCANO
• Total Asignaciones: 50.559,69
• Total Adelanto 1: -4.648,81
• INCE Sobre Utilidades: - 6,82
• TOTAL a Cobrar por Diferencias: 43.104,07
•
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ORIMALCA
Por su parte, la empresa ORIMALCA, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia Preliminar, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
Como Punto Previo alega, la falta de cualidad pasiva conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se declare Sin Lugar la demanda en su contra, por cuanto hay falta de inherencia y convexidad entre los objetos sociales efectuados por Sidor así como con la demandada principal y la inexistencia de relación contractual entre los actores y Sidor, ya que estos fueron trabajadores de la demandada principal Orimalca, quien trae en su contra una admisión de hechos en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Por otra parte como defensa sobre el fondo de la demanda procede a negar, rechazar, desconocer todos los alegatos esgrimidos por los actores en su escrito libelar y finalmente fundamenta la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda en la improcedencia de la solidaridad alegada por los actores reconociendo estos como su único patrono a la empresa Orimalca; y en la inexistencia de inherencia y conexidad entre los objetos sociales de la empresa, alegando que la demandada principal Orimalca ejecuto sus actividades en Sidor con sus propios implementos, sus propias herramientas y su propia estructura y bajo su propio riesgo por lo cual debe ser exonerada de toda responsabilidad.
IV
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
Vista la defensa de fondo alegada por la demandada solidaria Empresa SIDOR, este Tribunal pasa a resolverla, y lo hace en los siguientes términos: La defensa de falta de cualidad está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)
En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”
Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:
“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que en la presente acción ejercida solidariamente por los ciudadanos ALICANDU YILVIS, KENIS NAVARRO y ROMELIA MARCANO, en contra de la Empresa SIDOR, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, esta presente la falta de cualidad alegada por la demandada Empresa SIDOR, ya que tal como lo alegan la parte actora la Empresa ORIMALCA, era una contratista de la Empresa SIDOR, la cual realizaba sus labores con sus propios elementos, aunado al hecho que las actividades realizadas por ambas empresas no son conexas e inherentes, en consecuencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciado de las actas del expediente, así como de la deposición realizada por la apoderada judicial de la Empresa SIDOR, que los actores nunca fueron trabajadores adscritos a la referida Empresa, y por otra parte del contenido de las Actas de los Registro de las Empresas se evidenció igualmente que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las Empresas ORIMALCA. y SIDOR, ya que la actividad de ORIMALCA, esta referida a la prestación de servicios en general, principalmente en el ramo de la limpieza, mantenimiento, conservación de áreas verdes, entre otras, y la actividad de SIDOR, esta referida entre otras cosas a constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico directamente a través de empresas propias o de otras personas, públicas o privadas, por ende dichas actividades en nada se relacionan por lo cual mal pueden los actores alegarla y en base a ello solicitar la condenatoria por solidaridad de la Empresa SIDOR, ya que a dichos trabajadores la Empresa SIDOR, nunca les canceló salario alguno, ni tampoco les exigía el cumplimiento de horario alguno, ni estaban subordinados en virtud la actividad que desempeñaba, en tal sentido considera esta juzgadora que en virtud que en el expediente no consta prueba alguna que demuestre a este tribunal la cualidad de patrono de la Empresa SIDOR, en consecuencia no se generaron obligaciones laborales entre las partes, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y en consecuencia no entre a decidir ni analizar el fondo de la controversia al respecto de la Empresa SIDOR. Y ASI SE DECIDE.
V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Resuelto como punto previo la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada solidaria Empresa SIDOR y declarada CON LUGAR la misma; el Tribunal pasa de seguidas a establecer los puntos que quedan como controvertidos, excluyendo del análisis a la demandada solidaria en virtud de la declaratoria anterior.
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que según su decir, le adeuda
la demandada por no haberlas cancelada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos y declararla confesa siempre y cuando lo peticionado este ajustado a derecho.
En tal sentido considera necesario este Tribunal señalar que ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada en autos no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de los demandantes y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este
requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar que es la oportunidad de promover las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no promovieron prueba alguna razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En tal sentido, visto y analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, observa este tribunal que los mismos están llenos, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA con relación a la co-demandada Empresa SIDOR. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo el tribunal analizado lo referente a la Confesión ficta, pasa a señalar que no existe punto controvertido, debiendo el tribunal únicamente declarar la procedencia o no de los conceptos reclamados, siempre y cuando estén ajustados a derecho.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos
y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Pruebas de la parte demandante:
Del mérito favorable de los autos
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
Documentales: 1.- Copias simples de Providencias Administrativas, las cuales rielan a los folios 194 al 341 de la primera pieza del expediente; 2.- copias de sentencias Nro. 1210 y 989 de fechas 01 de Agosto del 2006, y 17de Mayo del 2007, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo las cuales rielan a los folios 179 al 194 de la segunda pieza del expediente; 3.- Recibos de pago de los actores las cuales rielan a los folios 195 al 225, 226 al 264 y 267 al 332 de la segunda pieza del expediente; 4.- planilla de liquidación final las cuales rielan a los folios 226, 265, 333, 335 al 337 de la segunda pieza del expediente, 5.- notificación de despido de fecha: 30 de Mayo del 2007, la cual riela al folio 266 y 334 de la segunda pieza del expediente; documentos al no haber sido impugnados tachados o desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la LOPTRA.
Exhibición: se solicito a la empresa Orimalca la exhibición de: Contratos de trabajo suscritos entre ella y los actores; Liquidaciones finales de los ciudadanos DOUGLAS EDECIO MORILLO, FRANCISCO AGUILERA y ALFREDO MEDINA; Recibos de pago de Utilidades de los actores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma (año 2007); Recibos de pagos de vacaciones de los actores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma (año 2007); Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma; Recibos de pagos de los actores; Constancias de trabajo de los ciudadanos FRANCISCO AGUILERA, JOSÉ PARICA, JOSÉ LEONICE, MITZY GÓMEZ y MARGARITA MARÍN; Notificaciones de despido de los ciudadanos NIEVES RODRIGUEZ, ROSA FIGUEROA, JOEL LEÓN, LUIGGY PATETE, ELIEZER CASANOVA y SANTOS ROMERO.
Dejando constancia que por cuanto la empresa Orimalca no acudió a la audiencia de Juicio por ende no exhibió lo solicitado en tal sentido se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA
Testimoniales: Se promovieron como testigo a los ciudadanos: FRANCISCO AGUILERA, JOSE PARICA, JOSE LEONICE, MITZY GOMEZ, MARGARITA MARIN, NIEVES RODRIGUEZ, ROSA FIGUEROA, JOEL LEON, LUIGGY PATETE, ELIZER CASANOVA, y SANTOS ROMERO, quienes no comparecieron no teniendo nada sobre lo cual pronunciarse este Tribunal.
Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” (Sala de Fuero),dejando constancia este Tribunal que no consta en autos las resultas del informe y por ende no teniendo nada por lo cual pronunciarse este Tribunal.-
2.- Pruebas de la parte demandada solidaria (Sidor)
1.- Documentales: 1.- Copia certificada de acta de asamblea de fecha: 20 de Junio del 2003, la cual riela a los folios 34 al 78 de la segunda pieza del expediente; 2.- Acta constitutiva y Estatutos sociales de la empresa Orimalca, la cual riela a los folios 84 al 93 de la segunda pieza del expediente; 3.- Ordenes de compra celebradas entre Orimalca y Sidor, las cuales rielan a los folios 95 al 166 de la segunda pieza del expediente y 4.- Copia de sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado miranda de fecha: 21/09/05, documentos al no haber sido impugnados tachados o desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la LOPTRA.
3.- Exhibición: se solicito la exhibición al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que exhibiera copia certificada del Registro Mercantil de la empresa Orimalca, siendo librado el mismo tal como consta en el expediente, en la tercera pieza, así mismo consta las resultas del oficio a los folios 260 al 270 de la tercera pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio.
Informes: Se solicito se requiera informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al IVSS, dejando constancia que constan las resultas a los folios 119 al 125 y 260 al 270 de la tercera pieza del expediente, la cual no tuvo objeción alguna, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA.
Testimoniales: Se promovieron como testigo a los ciudadanos: CAROLINA ALVAREZ, VICTOR GIL, ANDRES HERRERA, y ELOY BASTARDO quienes no comparecieron no teniendo nada sobre lo cual pronunciarse este Tribunal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, lo cual deja como cierto las fechas de ingresos, las fechas de egresos, los cargos desempeñados, y los salarios devengados, considera este tribunal que las reclamaciones que realizan los actores son CON LUGAR, en base a los siguientes términos:
YILVIS ALICANDU
Con relación al concepto de prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 45 días, de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido ello hace improcedente el reclamo por concepto de Complemento de Antigüedad; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 2.193,69.
Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 52,25 días, según lo establecido por la empresa, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 2.172,43, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de bono vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 7,33 días, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 304,76, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de utilidades fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 50 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 2.078,88, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual al haber operado la confesión ficta quedo como cierto que la causa de culminación se debió a un despido injustificado, en tal sentido se hace procedente tal indemnización, debiendo calcularse dichos días sobre la base del último salario integral devengado, el cual igualmente quedo cierto, en tal sentido ello arroja la cantidad de Bs. 3.400,04, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de cesta ticket, reclama el actor la cantidad de Bs. 4.440,58, en virtud de no haber la demandada cancelado dicho concepto y ser beneficiario del mismo, lo cual al haber operado la confesión ficta quedo como cierto el hecho de que el actor era beneficiario y acreedor de dicho beneficio, así como el hecho de que la demandada no lo canceló en tal sentido se declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada, es decir, Bs. 4.440,58. Y ASI SE DECIDE.-
KENIS NAVARRO
Con relación al concepto de prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 45 días, de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido ello hace improcedente el reclamo por concepto de Complemento de Antigüedad; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 2.074,76.
Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 52,25 días, según lo establecido por la empresa, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 1.978,29, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de bono vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 7,33 días, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 277,53, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de utilidades fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 50 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 1.893,10, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual al haber operado la confesión ficta quedo como cierto que la causa de culminación se debió a un despido injustificado, en tal sentido se hace procedente tal indemnización, debiendo calcularse dichos días sobre la base del último salario integral devengado, el cual igualmente quedo cierto, en tal sentido ello arroja la cantidad de Bs. 3.096,20, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de cesta ticket, reclama el actor la cantidad de Bs. 4.440,58, en virtud de no haber la demandada cancelado dicho concepto y ser beneficiario del mismo, lo cual al haber operado la confesión ficta quedo como cierto el hecho de que el actor era beneficiario y acreedor de dicho beneficio, así como el hecho de que la demandada no lo canceló en tal sentido se declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada, es decir, Bs. 4.440,58. Y ASI SE DECIDE.-
ROMELIA MARCANO
Con relación al concepto de prestación de Antigüedad, establece este tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 el salario aplicable es el salario integral devengado mes a mes por el actor, correspondiéndole por concepto de Prestación de Antigüedad una cantidad de 521 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien con relación al monto condenado a cancelar este tribunal establece que por haber operado la confesión ficta en la presente causa quedan como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, quedando entonces un saldo a su favor de Bs. 8.665,89.
Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 42,75 días, según lo establecido por la empresa, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 971,51, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de bono vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 11,25 días, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 255,66, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de utilidades fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 60 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedo cierto al haber operado la confesión ficta, y al calcular dichos días sobre al base del último salario promedio devengado el cual igualmente quedo cierto, arroja la cantidad de Bs. 1.363,52, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de 210 días, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual al haber operado la confesión ficta quedo como cierto que la causa de culminación se debió a un despido injustificado, en tal sentido se hace procedente tal indemnización, debiendo calcularse dichos días sobre la base del último salario integral devengado, el cual igualmente quedo cierto, en tal sentido ello arroja la cantidad de Bs. 6.628,06, cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación al concepto de cesta ticket, reclama el actor la cantidad de Bs. 25.815,55, en virtud de no haber la demandada cancelado dicho concepto y ser beneficiario del mismo, lo cual al haber operado la confesión ficta quedo como cierto el hecho de que el actor era beneficiario y acreedor de dicho beneficio, así como el hecho de que la demandada no lo canceló, en tal sentido se declara procedente dicho reclamo en la cantidad señalada, es decir, Bs. 25.815,55. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por los actores, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Finalmente de los totales resultados de cada trabajador se le descontara los montos señalados por los actores en su escrito libelar, los cuales a saber son los siguientes: YILVIS ALICANDU, Bs. 2.457,44, KENIS NAVARRO, Bs. 2.389,51, y ROMELIA MARCANO, Bs. 7.455,63, en consecuencia debe la demandada cancelar a los actores la cantidad de Bs. 12.132,94 con relación a YILVIS ALICANDU, Bs. 11.370,95 con relación al ciudadano KENIS NAVARRO, y Bs. 36.244,56 con relación a ROMELIA MARCANO.-
En consecuencia deberá la demanda cancelar a los actores la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.748,45).-
VIII
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YILVIS ALICANDU, KENIS NAVARRO, y ROMELIA MARCANO, en contra de la Empresa ORIMALCA, en consecuencia deberá cancelarle a los actores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.824,72).
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 72, 77, 78, 81, 82, 159, 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLIS MUÑOZ
FP11-L-2007-001676
YMMM/15-04-09
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