REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
06 de Abril de 2.009
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001715
ASUNTO : FP11-L-2008-001715
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JETSY ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-107.658.-
APODERADAS JUDICIALES: AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS , francelia pastran, Fabiola massip, YUDETSY GUEVARA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, karimer fuentes, jose luis izaguirre, y carlos patete, Abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° , 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.213, 119.873, 118.420, 93.376, 112.910, 113.973, 124.843, y 39.017, respectivamente.-
DEMANDADA: SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de Mayo del 2006, bajo el N° 19, Tomo 23-APro Segundo.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS RENGEL QUIJADA, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 25. 252.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 06 de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 a.m., se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-001715, interpuesta por, GONZALEZ en contra de la empresa: SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON . Se procede a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación judicial de la parte actora, la Abogada JETSY DEL CARMEN ROJAS, más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido la ciudadana Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio”; y siendo evidente el hecho que la demandada se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON . En virtud que son procedentes en derecho todos los conceptos reclamados pro el actor en sui escrito libelar, en razón de los siguientes señalamientos:
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, y no existiendo entonces punto contradictorio, este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, dejando constancia que se tienen como ciertos los últimos salarios normales diarios (Bs. 44,29) e integrales (Bs. 62,24), señalados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos:
Con relación a la Antigüedad: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.245,04, equivalentes a 20 días calculados sobre la base del salario integral devengado mes a mes, señalando esta juzgador que es correcta la forma de calculo que dice aplicar el actor, sin embargo es incorrecta la cantidad de días reclamados, ya que en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual remite al articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual sostiene en su parágrafo primero, literal A: quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; en tal sentido vista la antigüedad generada que fue de tres (3) meses 24 días le corresponde al actor 15 días por concepto de antigüedad que al multiplicarlo por el último salario integral diario de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica, arroja la cantidad de 933,60 ( 62,24 x 15= 933,60), debiendo en consecuencia cancelar la demandada al actor la referida cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad.
Con relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL, fraccionados: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 899,97, equivalentes a 20,32 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado, lo cual es totalmente correcto, en virtud que al haberse declarado la confesión ficta se tiene como no satisfecho dicho concepto, coincidiendo entonces este tribunal con el monto reclamado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señaladas, es decir, Bs. 899,97. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a las Utilidades fraccionadas: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.254,29, equivalentes a 28,32 días, calculados sobre la base del último salario normal devengado por el actor, tomando como fracción 4 meses, ya que la referida Convención establece que por mes completo se tendrá el servicio prestado por un periodo mayor de 14 días, y por cuanto el actor laboro 24 días, es por lo que se asemeja el mes, en tal sentido se tiene como cierto el reclamo de dichas cantidades, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señaladas, es decir, Bs. 1.254,29. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo que rigio la relación laboral: Observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.556,00, equivalentes a 25 días, calculados sobre la base del último salario integral devengado, lo cual es totalmente correcto, en virtud que al haberse declarado la confesión ficta se tiene como no satisfecho dicho concepto, coincidiendo entonces este tribunal con el monto reclamado, razón por lo cual declara procedente dicho reclamo en la cantidad señaladas, es decir, Bs. 1.556,00, Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a los intereses sobre Prestaciones, establece esta juzgadora que los mismos son procedentes en derecho tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, aplique la tasa de interés promedio entre la activa la pasiva vigente para el periodo correspondiente.
Así mismo considera este tribunal procedente los conceptos de Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.
Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, cancelar al ciudadano LUIS RAMON MARTINEZ por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.955,30), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo las 9:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA DE SALA
MAGLIS MUÑOZ
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