REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001157
ASUNTO : FP11-L-2008-001157


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos MANUEL VISSO y FREDDY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.483.820 y 8.868.202 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES: Ciudadano JESÚS R. SÁNCHEZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.779

PARTE ACCIONADA: PROFECOL ML, C.A., Empresa debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 10 tomo 14-A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JEAN MARCOS LICCIEN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.857.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 15 de julio de 2008, los ciudadanos MANUEL VISSO y FREDDY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.483.820 y 8.868.202 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.779, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa PROFECOL M.L., C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de julio de 2008 le dio entrada, y el día 30 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aducen las partes actoras en la presente causa, los ciudadanos MANUEL VISSO y FREDDY ROJAS, que comenzaron a prestar servicios para la empresa PROFECOL, M.L., C.A., en fechas 05 de septiembre de 2006 y 09 de enero de 2007 respectivamente, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, siendo que en fecha 06 de junio de 2008 fueron despedidos sin que existiera causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo acumulado para la fecha del despido injustificado un tiempo efectivo de servicios de 1 año, 9 meses y 1 día, y de 1 año y 5 meses respectivamente, y un salario normal diario para el ciudadano MANUEL VISSO de Bs. 34,3; y para el ciudadano FREDDY ROJAS un salario normal diario de Bs. 33,78.

En virtud de ello, es por lo que el ciudadano MANUEL VISSO solicita a la empresa PROFECOL, M.L., C.A. el pago de los siguientes conceptos: Preaviso Bs. 3.004,74, Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 2.791,83, Antigüedad par. 1ro Art. 108 L.O.T. Bs. 1.001,58, Indemnización de Antigüedad Bs. 3.004,74, Vacaciones Fraccionadas Bs. 412,43, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 232,00, Utilidades Bs. 458,27, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 317,19, Vacaciones 2006-2007 Bs. 515,55, Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 274,96, Salario de Fondo Bs. 77,63 y Última Semana Trabajada Bs. 100,00; dichos conceptos dan un monto total de Doce mil Trece Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.013,90). Asimismo el ciudadano FREDDY ROJAS solicita a la referida empresa la cancelación de los siguientes conceptos: Preaviso Bs. 2.153,10, Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 2.214,76, Antigüedad par. 1ro Art. 108 L.O.T. Bs. 1.196,17, Indemnización de Antigüedad Bs. 2.870,80, Vacaciones Fraccionadas Bs. 225,18, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 126,67, Utilidades Bs. 450,37, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 219,28, Vacaciones no Disfrutadas Bs. 506,67, Bono Vacacional no Disfrutado Bs. 270,22, y Salario de Fondo Bs. 85,39; dichos conceptos dan un monto total de Doce mil Trece Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 10.233,20), dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 28 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 171, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas con sus anexos, la cual quedó en resguardo del Tribunal, la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni elemento probatorio alguno.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de diciembre de 2008, deja sentado la comparecencia a la misma de la Apoderada Judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos en autos. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas de la parte accionante que fue entregada al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales mediante auto y oficio Nº 7SME/338-2008, ambos de fecha 17 de diciembre de 2008 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 14 de enero de 2009, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, asimismo este Juzgado verificó que cursa a los autos diligencia de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del acta de desistimiento de fecha 08 de diciembre de 2008, es por ello que ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que se pronuncia sobre dicho recurso de apelación.

En fecha 11 de febrero de 2009, el referido expediente es recibido por el Juzgado que conoció en fase de mediación, y dictó auto en el cual se observa que en la presente causa no consta desistimiento alguno, si no que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ali Pinto Gin contra Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., ordena la remisión del expediente del Tribunal de juicio a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de los hechos, y en consecuencia sobre la precedencia o no de la confesión ficta. Por tal razón este Juzgado considera Improcedente la apelación formulada por versar sobre hechos inexistente. Ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio a fines de dar cumplimiento a la jurisprudencia supra mencionada.

Una vez remitido nuevamente a este Juzgado de Juicio, se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2009, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto fecha 04 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndosele la Prueba Documental, de Informe y de Exhibición, negándosele la prueba de Inspección Judicial; así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Dieciséis (16) de abril de 2009, a las 02:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció al acto de la Audiencia el ciudadano JESUS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.779, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos VISSO MANUEL Y ROJAS FREDDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.483.820 y 8.868.202, partes actoras, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la Audiencia con motivo de la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada, y la incomparecencia de ambas partes; debiendo esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, así tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes atoras.

Sentado lo anterior este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas aportadas por las partes accionantes cursantes en autos, y se realiza de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental marcada Anexo B1, cursante al folio 8 contentiva de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional emanado de la empresa PROFECOL, ML, C. A, perteneciente al ciudadano VISSO MANUEL, en la cual se constata que al actor le pagaron las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, sin embargo no disfruto de las vacaciones correspondientes a dicho lapso.

1.2.- Con relación a la documental marcada B2, cursante al folio 9, contentiva de recibo de pago de utilidades en fecha 21/12/2007, emanado de la empresa PROFECOL, ML, C. A, perteneciente al ciudadano ROJAS FREDDY, se evidencia de dicha instrumental que al accionante la accionada le pagó las utilidades correspondientes al año 2007.

1.3.- Con respecto a las instrumentales marcados B3 y B4 contentivas de recibos de pagos cursantes a los folios 10 y 11, pertenecientes a los ciudadanos VISSO MANUEL y ROJAS FREDDY, se evidencia de dichas documentales que las accionantes prestaron servicios para la empresa PROFECOL, ML, C. A, que se desempeñaban en los cargos de Oficiales de Seguridad, y los salarios devengados por los actores con ocasión de la prestación de servicios.

1.4.- Con relación a las instrumentales marcadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, y C14, cursantes a los folios 38 al 51, contentivas de recibos de pagos, emanados de la empresa PROFECOL, ML, C. A, perteneciente al ciudadano VISSO MANUEL, se constata de dichas documentales que el actor prestó servicios para la empresa PROFECOL, ML, C. A, que se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad, y los salarios devengados por él con ocasión de la prestación de servicios.

1.5.- Con relación a las documentales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, 19, D20, D21, D22 y D13, cursantes a los folios 52 al 74, contentivas de recibos de pagos, emanados de la empresa PROFECOL, ML, C. A, perteneciente al ciudadano FREDDY ROJAS, se constata de dichas documentales que el actor prestó servicios para la empresa PROFECOL, ML, C. A, que se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad, y los salarios devengados por él con ocasión de la prestación de servicios.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1) En cuanto al ciudadano VISSO MANUEL, 1.1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa PROFECOL, ML, C. A, en fecha 05/09/2006, 1.2.- Que la relación de trabajo se mantuvo bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, 1.3.- Que el actor se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad, 1.4.- Que el salario básico diario devengado por el accionante era de BF. 26,67, 1.5.- Que le salario normal diario devengado por el actor era de BF. 34,37, y un salario integral de BF. 50,08, 1.6.- Que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 9 meses y 1 día, 1.7.- Que la relación de trabajo terminó en fecha 06/06/2008, 1.8.- Que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada terminó con ocasión de un despido injustificado, 1.9.- Que al actor se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2006-2007 no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, salario de fondo y última semana trabajada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) En cuanto al ciudadano ROJAS FREDDY, 1.1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa PROFECOL, ML, C. A, en fecha 09/01/2007, 1.2.- Que la relación de trabajo se mantuvo bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, 1.3.- Que el actor se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad, 1.4.- Que el salario básico diario devengado por el accionante era de BF. 26,67, 1.5.- Que le salario normal diario devengado por el actor era de BF. 33,78, y un salario integral de BF. 47,85, 1.6.- Que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 5 meses 1.7.- Que la relación de trabajo terminó en fecha 06/06/2008, 1.8.- Que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la accionada terminó con ocasión de un despido injustificado, 1.9.- Que al actor se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2006-2007 no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, y salario de fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

Observa esta juzgadora que en libelo de demanda la representación judicial de la parte atora reclama diferencia de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial, que no fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además antigüedad por el parágrafo primero cuando la relación excede el año de servicio, en consecuencia se declara improcedente el pago de las cantidades de UN MIL UN BOLÍVAR FUERTE CON 58/100 (BF. 1.001,58) a el ciudadano VISSO MANUEL, y UN MIL CIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (BF. 1.196,17) a el ciudadano ROJAS FREDDY. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos VISSO MANUEL Y ROJAS FREDDY en contra de la empresa PROFECOL ML, C. A, todos ya identificados, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:


1) A el ciudadano VISSO MANUEL:
1.1.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. 2.214,76) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2.- La suma de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 515,6) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2006-2007, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que se obtiene de multiplicar 15 días por BF. 34,37 salario normal tenido por admitido.

1.3.- El monto de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 402,1), por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que se obtiene de multiplicar 11,7 días por BF. 34,37 salario normal tenido por admitido.

1.4.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 185,6), por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que se obtiene de multiplicar 5,4 días por BF. 34,37 salario normal tenido por admitido.

1.5.- La suma de TRES MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (BF. 3.004,8), por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 60 días por BF. 50,08 salario integral tenido por admitido.

1.6.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCIENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 2.253,6), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 45 días por BF. 50,08 salario integral tenido por admitido.

1.7.- El monto de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 402,1), por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que se obtiene de multiplicar 11,7 días por BF. 34,37 salario normal tenido por admitido.

1.8.- La cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 (BF. 77,63), por concepto de salario de fondo.

1.9.- La suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BF. 100.00), por concepto de última semana trabajada.

La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 9.156,2). Y ASÍ SE ACUERDA.


2) A el ciudadano ROJAS FREDDY.

1.1.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. 2.214,76) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2.- La suma de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (BF. 506,7) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2007-2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que se obtiene de multiplicar 15 días por BF. 33,78 salario normal tenido por admitido.

1.3.- El monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 219,6), por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que se obtiene de multiplicar 6,5 días por BF. 33,78 salario normal tenido por admitido.

1.4.- La cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 101,3), por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que se obtiene de multiplicar 3,0 días por BF. 33,78 salario normal tenido por admitido.

1.5.- La suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 1.435,5), por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por BF. 47,85 salario integral tenido por admitido.

1.6.- La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCIENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 2.153,3), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 45 días por BF. 47,85 salario integral tenido por admitido.

1.7.- El monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 219,6), por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que se obtiene de multiplicar 6,5 días por BF. 33,78 salario normal tenido por admitido.

1.8.- La cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (BF. 85,39), por concepto de salario de fondo.

La suma de los montos anteriormente señalados arrojan la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 6.936,2). Y ASÍ SE ACUERDA.

En cuanto a los intereses de mora, y a la indexación, esta sentenciadora manifiesta que se tramitaran de conformidad a la sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA en contra de la empresa MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

No hay condenatoria en ostas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 5, 9, 10, 59, 77, 131, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUIIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (3:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.