REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000297
ASUNTO : FP11-L-2008-000297
PARTE ACTORA: Ciudadano DANY ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.653.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ALFREDO MENA PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.59.-
PARTE ACCIONADA: Empresa SEVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A., domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de octubre del año 1995, bajo el Nº 73, Tomo C Nº 27, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 28 Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, IVAN RAMONES y SEYER REYES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.620, 72.419 y 115.764 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
En fecha 15 de febrero de 2008, el ciudadano MIGUEL ALFREDO MENA PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.059, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano DANY ALMEIDA, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 19 de febrero de 2008 le entrada y el día 22 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 17 de diciembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para el ente mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C.A., mediante contrato verbal a tiempo determinado, desempeñando el cargo de mecánico, siendo el último salario básico diario devengado, la suma de Bs. 27,50. Dicha relación laboral, finalizó en fecha 31 de diciembre de 2006, por Despido Injustificado. La referida relación laboral se mantuvo en forma ininterrumpida por 5 años y 14 días.
El horario de trabajo, alternaba en prestar servicios una semana con jornada diurna, de lunes a sábado, en horas de 7:00 a.m. 3:00 p.m., para un total de 48 horas semanales, y la siguiente semana en jornada mixta, de lunes a viernes en horas de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., para un total de 40 horas semanales, cambiando sucesivamente la jornada en la forma antes indicada. En ambos turnos o jornadas, el trabajador laboraba 8 horas diarias.
Ahora bien, es el caso, que desde el inicio de la relación laboral del demandante de autos con la empresa supra identificada, se han generado, una serie de diferencias dinerarias a su favor, producto del cálculo incorrecto de los derechos y beneficios laborales, que como trabajador le correspondían.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el accionante reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencias de salarios, correspondientes a los períodos semanales que aparecen desde el numeral III.2.1 al III.2.246, Bs. 6.870,47, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.496,06, Diferencia de Utilidades Bs. 4.342,06, Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 4.803,52, Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.712,59, Intereses de Prestaciones Sociales, e Intereses de mora de todos los conceptos reclamados Bs. 4.000,00; cantidades estas que se fundamentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 15 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Acta se Sorteo Público Nº 63, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la arte actora, así como de la ciudadana NANCY RAMOS, quien dijo ser la Apoderada Judicial de la parte demandada, alegando que en ese momento no tenía el poder que acreditaba su representación, y que en un momento se lo iban a traer. Luego de esperar un tiempo prudencia para dar inicio a la Audiencia Preliminar, sin que esto hubiese sido posible, difiere dicha audiencia para el día 15/04/2008, a las 2:00 p.m., en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Mediante escrito de fecha 10/04/2008, la representación judicial de la parte demandante rechaza la decisión del Tribunal de diferir la Audiencia Preliminar, asimismo consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Consignando en fecha 15 del mismo mes y año escrito complementario al consignado el 10/04/2008.
De igual forma el 15/04/2008 apeló del acta de continuación de Audiencia Preliminar en la presente causa, y la profesional del derecho NANCY RAMOS, consignó copia de instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la empresa demandada.
En fecha 17 de abril de 2008 el Abogado MIGUEL MENA, desiste de la apelación interpuesta, y el 20 del mismo y año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz homologa el desistimiento de dicha apelación.
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2008, deja sentado la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa demandada, es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en la cual se estableció la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 10 de julio 2007 el Apoderado Judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Conforme al artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de la República y en ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, siendo la oportunidad legal correspondiente, opongo la prescripción de la acción de todos y cada uno de los conceptos y cantidades en lo relativo a su primera relación de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2005; por lo que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que fue notificada mi representada de la presente acción, transcurrió más de un (1) año para reclamar los conceptos y cantidades en forma judicial al patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante destacar que desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 06 de febrero de 2006, oportunidad en que inició una nueva relación de trabajo con mi representada, habiendo transcurrido más de 30 días continuos desde el 31/12/2005 hasta el 06/02/2006 y que interrumpida la relación de trabajo entre las partes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se encuentran prescritos la acción en lo que se refiere a la relación de trabajo que existió con mi representada hasta el 31/12/2005, y así pido que sea declarado.
DE LA COSA JUZGADA
Opongo la defensa de la Cosa Juzgada de los conceptos y cantidades demandadas por DANY ALMEIDA, por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que reclama a mi representada, por cuanto en Acta con efectos transaccionales realizada por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, expediente Nº 074-2007-03-00072 intentado por DANY ALMEIDA contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS EMC, C.A., de fecha 13 de febrero de 2007 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales que actualmente reclama judicialmente, se estableció una diferencia por la cantidad de Bs. 1.850,60, la cual fue cumplida por mi representada en relación a los mismos conceptos y objeto de la presente demanda y que fue aceptada por el prenombrado ciudadano, mostrando su conformidad con el pago. En tal sentido por cuanto dicho acuerdo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, vale decir, la determinación pormenorizada de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en instancia administrativa, realizada por un Procurador del Trabajo y ante Funcionario del Trabajo competente como lo fue la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo con facultad para conocer de los mismos, pido al Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo que cumplido los requisitos de ley, imparta la homologación a ese acuerdo con efectos de transacción y que fue consentida por las partes y le declare la Cosa Juzgada.
DE LOS HECHOS
Ratifico todas y cada una de las documentales promovidas en la audiencia preliminar que demuestren el pago ajustado a derecho al demandante, conforme a sus condiciones de trabajo por el contrato de obra suscrito con el patrono, así como las diferencias pagadas en sede administrativa por acuerdo entre las partes de la relación de trabajo, por tanto nada se le adeuda.
Niego y rechazo que al demandante se le adeude conceptos y cantidad alguna que exige en su libelo de demanda.
Mediante auto y oficio signado con el Nº 7SME/238-2008, ambos de fecha 04 de agosto de 2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 12 de agosto de 2008 ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, reservándose la publicación integra de la sentencia dada la admisión de hechos relativa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el párrafo segundo del Art. 135 ejusdem.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se publicó la sentencia en la presente causa, mediante la cual el referido Juzgado Declaró parcialmente con Lugar la Acción interpuesta.
En esa misma fecha el Abogado MIGUEL MENA, con el carácter acreditado en autos, solicita la revocatoria del auto de fecha 12/08/2008, por violentar el orden público, y el 24 de septiembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada Abogado IVAN RAMONES, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16/09/2008.
Dicho Recurso de Apelación fue escuchado en ambos efectos en fecha 26/09/2008, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo, a los fines que conozca de la misma.
En fecha 09 de octubre de 2008, dicho recurso es recibido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, quien ordenó darle entrada y anotarla en el libro de causas respectivo; y en esa misma fecha la Juez que preside es Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa, ordenando remitir el presente expediente con su respectivo Cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para su distribución entre los demás Tribunales Superiores del Trabajo, a los fines que conozca de la misma.
Siendo recibido dicho asunto en fecha 20 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, quien ordenó darle entrada y anotarla en el libro de causas respectivo, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho Tribunal Superior, se reserva el lapso de tres (03) días hábiles, para el pronunciamiento de ley en cuanto a la Inhibición planteada, por la Jueza Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz.
El día 24 de octubre de 2008, se dictó el dispositivo en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. MERCEDES GÓMEZ CASTRO, en su condición de Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante oficio Nº TS2/333-2008 de fecha 27/01/2008, se remitieron copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz al Juzgado Superior del Trabajo de Puerto Ordaz.
En fecha 29 de octubre de 2008, declarada con lugar la inhibición planteada por la prenombrada Jueza Superior del Trabajo, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, se aboca al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. IVAN RAMONES, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2008 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dándosele entrada al mismo y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la L.O.P.T, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, al quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha. Fijándose dicha audiencia de apelación para el día 19 de noviembre de 2008, a las 10:00 a.m.
En el día y la hora fijada se celebró la audiencia de apelación en la presente causa, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz. Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del Juzgado Quinto de Juicio, debiendo el Tribunal a quien corresponda su conocimiento admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar la celebración de la audiencia de juicio, todo ello en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano DANY ALMEIDA, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS E.M.C., C.A.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se publica el texto integro de la sentencia de alzada, y por oficio Nº TS2/383-2008, del 10 de diciembre de 2008, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, en virtud de decisión dictada y publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
En fecha 16 de diciembre de 2008, es recibido por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien se aboca al conocimiento de la misma y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 26-11-2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo revocó la sentencia dictada por este despacho en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenado de igual modo la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a fin que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del Juzgado Quinto de Juicio.
En tal sentido el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de éste Circuito y Sede Judicial, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines que el Tribunal a quien corresponda su conocimiento admita las pruebas promovidas por las partes y fije la celebración de la audiencia de juicio; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitiendo el mismo a dicha unidad de recepción mediante Oficio Nº 5J/410-2008.
En fecha 08 de enero de 2009, se le asignó informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 12 de enero de 2009, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte demandante: Las Pruebas Documentales, de Exhibición y de Informe; y por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental y Testimonial, negándose la prueba de Declaración de Parte; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintisiete (27) de febrero de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibieron resultas del oficio Nº 1J/027-2009, dirigido a la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 02/03/2009 se fijó el día 28/04/2009 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
En fecha 05/03/2009, se recibieron las resultas del Oficio N° 1J/026-2009, dirigido a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos MIGUEL ALFREDO MENA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.059, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANY ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.653.914, parte actora, e IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C. A, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación, y alegó las Defensas Perentorias de la Prescripción y la Cosa Juzgada.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C. A, cursantes a los folios 75 al 251 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que en dichos listines de pagos no se observa alguno contentivo del mes de enero del año 2006, y manifiesta que ello demuestra que existieron dos relaciones de trabajo una que concluyó en diciembre del año 2005, y la segunda que se inició en fecha 06/02/2006 y culminó en fecha 31/12/2006.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de Constancia de Trabajo emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, C. A, marcado A, cursante al folio 252 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada expresó que en tal instrumental se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación de la misma.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de comunicación de fecha 10/01/2007 dirigida a FUNDASALUD por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, C. A, marcada B, cursante al folio 253 de la primera pieza, mediante la cual informa a dicha institución que enviaban al ciudadano DANY ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.653.914, a los fines de que le fuese practicado el examen post empleo, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a las documentales contentivas de actuaciones realizadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIX contentiva de Solicitud de Reclamo, y Actas sucesivas levantadas por ante dicho Ente Administrativo, marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, cursantes a los folios 254 al 260 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada señaló que la fecha del reclamo es de enero de 2007.
1.5.- Con respecto a las instrumentales emanadas de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, E.M.C, S.R.L, identificadas como Hoja de Liquidación de Personal, marcadas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, cursantes a los folios 261 al 269, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.
1.6.- Con relación a la documental contentiva de Tarjeta de Servicio emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada H, cursante al folio 270, la representación judicial de la parte reclamada la impugnó por ser copia fotostática.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición de recibos de pagos del actor, correspondientes a todas y cada una de las semanas laboradas, desde el inicio hasta la finalización de la relación de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, alegando que las mismas cursan a los autos.
2.2.- Con relación a la prueba de exhibición de expediente correspondiente al actor, el cual debe llevar el patrono conforme lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tal instrumental, y alegó que le actor no señaló cual era el objeto de dicha prueba.
2.3.- Con respecto a la prueba de exhibición de documental contentiva de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, y alegó que le actor no señaló cual era el objeto de dicha prueba, e igualmente señaló que no cursa a los autos copia fotostática de de tal documental como lo manifiesta la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas.
2.4.- Con relación a la exhibición de Hoja de Liquidación de Personal, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, e igualmente manifestó que las mismas cursan a los autos.
2.5.- Con respecto a la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras Laboradas, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, y alegó que la parte actora no señaló el objeto de dicha prueba, por tal motivo no lo presentó.
2.6.- Con relación a la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, y alegó que la parte actora no señaló el objeto de dicha prueba, por tal motivo no lo presentó.
3.- De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la INPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, el Tribunal informó a las parte que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que la parte actora desistió de la misma.
3.2.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, el Tribunal informó a las partes, que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 185 al 280 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
3.3.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a las partes, que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 174 al 177 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcados número 1 al 43, cursante a los folios 18 al 60 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de Hoja de Liquidación emanada de la reclamada, perteneciente al actor, cursantes a los folios 61 al 63 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la accionada, cursante al folio 64 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó, por cuanto la misma no fue suscrita por su representado.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de Contrato De Trabajo Por Obra Determinada, cursante a los folios 65 al 68 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.
1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Hoja de Liquidación de Personal cursante al folio 69 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.
1.6.- Con relación a la documental contentiva de recibo de pago, emanado de la reclamada a favor del actor, marcado 50, cursante al folio 70 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó.
1.7.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, marcadas 51 y 52, cursantes a los folios 71 y 72 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.
2) De la Prueba Testimonial.
Con respecto a la Prueba Testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIOS, ONEIDA SALAZAR, NELSON FLORES, JESÚS MARCANO Y LUIS TORRES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.959.677, 8.941.868, 12.876.776, 14.105.375 y 4.520.211, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que declaró Desierto el acto de dicha prueba.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Si operó la prescripción en la acción interpuesta por el actor, 2) Que el Acta levantada por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, cumple los extremos legales dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe homologarse dicho acuerdo, y en consecuencia nada se le adeuda al actor por concepto alguno derivado de la relación de trabajo.
Sentado lo anterior, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C. A, cursantes a los folios 75 al 251 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales todos los conceptos que le eran pagados al actor integrantes del salario, así como las deducciones, que le eran realizadas al accionante de su remuneración, de igual manera se constata que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada se produjo desde el 17/12/2001 hasta el 31/12/2006, no obstante la representación judicial de la parte accionada manifestó, que en dichos listines de pagos no se observa alguno contentivo del mes de enero del año 2006, y manifiesta que ello demuestra que existieron dos relaciones de trabajo una que concluyó en diciembre del año 2005, y la segunda que se inició en fecha 06/02/2006 y culminó en fecha 31/12/2006, sin embargo esta juzgadora amparándose en los principios de primacía de la realidad sobre los hechos, presunción de continuidad de la relación de trabajo, y el principio indubio pro operario, les otorga a dichas documentales pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de Constancia de Trabajo emanada de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, C. A, marcado A, cursante al folio 252 de la primera pieza, se constata de dicha documental que al actor le fue expedida en fecha 12/01/2007, constancia, a través de la cual se pretende demostrar que el actor prestó servicios para la empresa desde el 06/02//2006 hasta el 31/12/2006, desempeñando el cargo de Mecánico, que la relación de trabajo concluyó con motivo de culminación de contrato, devengando un salario de BF. 21.4291, por lo que esta sentenciadora amparándose en el principio pro operario le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de comunicación de fecha 10/01/2007 dirigida a FUNDASALUD por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, C. A, marcada B, cursante al folio 253 de la primera pieza, mediante la cual se evidencia que la accionada informa a dicha institución que enviaban al ciudadano DANY ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.653.914, a los fines de que le fuese practicado el examen post empleo, por lo que esta sentenciadora amparándose en el principio pro operario le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a las documentales contentivas de actuaciones realizadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIX contentiva de Solicitud de Reclamo, y Actas sucesivas levantadas por ante dicho Ente Administrativo, marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, cursantes a los folios 254 al 260 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales la reclamación realizada por el actor a la empresa, en fecha 19/01/2007, y que en fecha 16/02/2007 la empresa realizó un pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 1.085.604,55 hoy BF. 1.085,60, el cual fue aceptado por el accionante ordenándose, en consecuencia el cierre y archivo del expediente, por ante el Ente Administrativo, por lo que esta sentenciadora amparándose en el principio pro operario le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Con respecto a las instrumentales emanadas de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO, MECANICO Y CIVIL, E.M.C, S.R.L, identificadas como Hoja de Liquidación de Personal, marcadas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, cursantes a los folios 261 al 269, se evidencia de las mismas pagos por conceptos de utilidades efectuados al actor, así como de prestación de antigüedad, conceptos los cuales se constatan no fueron correctamente pagados, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.6.- Con relación a la documental contentiva de Tarjeta de Servicio emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada H, cursante al folio 270, observa esta sentenciadora que nada aporta al proceso por lo que desestima su valoración.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición de recibos de pagos del actor, correspondientes a todas y cada una de las semanas laboradas, desde el inicio hasta la finalización de la relación de la relación laboral, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, alegando que las mismas cursan a los autos, y por cuanto tales instrumentales ya fueron valoradas anteriormente, esta juzgadora considera ser inoficiosa valorarlas nuevamente.
2.2.- Con relación a la prueba de exhibición de expediente correspondiente al actor, el cual debe llevar el patrono conforme lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tal instrumental, y alegó que le actor no señaló cual era el objeto de dicha prueba, no obstante el actor manifestó, que la información requerida en dicha prueba se encontraba en los recibos de pagos originales cursantes en autos, por cuanto en ellos reposa la fecha de ingreso y egreso del trabajador, en consecuencia, esta juzgadora tiene por cierto los hechos alegados por el actor, en cuanto a la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.3.- Con respecto a la prueba de exhibición de documental contentiva de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03), la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, y alegó que le actor no señaló cual era el objeto de dicha prueba, e igualmente señaló que no cursa a los autos copia fotostática de de tal documental como lo manifiesta la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia nada hay que valorar, al respecto, ya que no se puede aplicar el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.4.- Con relación a la exhibición de Hoja de Liquidación de Personal, la representación judicial de la parte accionada no exhibió tales documentales, e igualmente manifestó que las mismas cursan a los autos, por cuanto dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente, esta juzgadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.
2.5.- Con respecto a la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras Laboradas, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, y alegó que la parte actora no señaló el objeto de dicha prueba, por tal motivo no lo presentó, y por cuanto el solicitante no consignó copia fotostática del mismo, a esta sentenciadora le es imposible la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.6.- Con relación a la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, y alegó que la parte actora no señaló el objeto de dicha prueba, por tal motivo no lo presentó, y por cuanto el solicitante no consignó copia fotostática del mismo, a esta sentenciadora le es imposible la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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3.- De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la INPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, el Tribunal informó a las parte que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que la parte actora desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.
3.2.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, el Tribunal informó a las partes, que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 185 al 280 de la segunda pieza, se evidencia de tales instrumentales la reclamación realizada por el actor a la empresa, en fecha 19/01/2007, y que en fecha 16/02/2007 la empresa realizó un pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 1.085.604,55 hoy BF. 1.085,60, el cual fue aceptado por el accionante ordenándose, en consecuencia el cierre y archivo del expediente, por ante el Ente Administrativo, por lo que esta sentenciadora amparándose en el principio pro operario le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.3.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a las partes, que las resultas de dicha prueba cursan a los folios 174 al 177 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor fue inscrito en el Seguro Social en fecha 06/02/2006 y fue egresado del Seguro Social en fecha 09/01/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos, marcados número 1 al 43, cursante a los folios 18 al 60 de la segunda pieza, se evidencia de los mismos el salario devengado por el actor, los conceptos pagados por la empresa al accionante, así como las deducciones que le fueron realizadas con ocasión de la relación de trabajo durante el año 2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de Hoja de Liquidación emanada de la reclamada, perteneciente al actor, cursantes a los folios 61 al 63 de la segunda pieza, se evidencian pagos contentivos de antigüedad, así como de utilidades pertenecientes al año 2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la accionada, cursante al folio 64 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora la impugnó, por cuanto la misma no fue suscrita por su representado, y por cuanto es emanada de la accionada, esta juzgadora desestima su valoración..
1.4.- Con relación a la documental contentiva de Contrato De Trabajo Por Obra Determinada, cursante a los folios 65 al 68 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que se pretende con la misma sostener que la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se rigió bajo la modalidad de un Contrato Por Obra Determinada, siendo que se constata que tal documental no llena los extremos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa esta de orden público, que establece las formalidades que debe revestir este tipo de contrato para que el mismo pueda tener validez, en consecuencia esta juzgadora amparándose en los principios de indubio pro operario, principio de conservación de la condición más favorable, presunción de la continuidad de la relación de trabajo, y preferencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, determina que la relación de trabajo que existió entre actor y la reclamada fue una relación laboral por tiempo indeterminado, la cual se inició desde el 17/12/2001 hasta el 31/12/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de Hoja de Liquidación de Personal cursante al folio 69 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el accionado le efectuó un pago al actor contentivo de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, y fideicomiso, pero dicho pago no contempla el pago total del tiempo efectivo laborado por el demandante para la empresa, es decir, no refleja el pago de la liquidación de la relación de trabajo que se inició en fecha 17/12/2001 y concluyó en fecha 31/01/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, e s por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.6.- Con relación a la documental contentiva de recibo de pago, emanado de la reclamada a favor del actor, marcado 50, cursante al folio 70 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que al actor en fecha 05/01/2006 la accionada le pago el salario correspondiente a la semana 26/12/2005 hasta el 01/01/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora la impugnó, esta juzgadora le otorga el valor de presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.7.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Actas levantadas por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, marcadas 51 y 52, cursantes a los folios 71 y 72 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales el pago realizado por la reclamada a la empresa de una diferencia de reclamación que realizó el actor a la empresa, el cual se logró mediante una conciliación, la cual no especifica a diferencia de que conceptos se refiere, ya que la misma se realizó en forma genérica no precisando que tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor arrojo dicha diferencia, por lo que se puede concluir que es un pago parcial de diferencia de prestaciones sociales y conceptos laborales, y no un finiquito total por la relación laboral que se inició desde el 17/12/2001 hasta el 31/012/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba Testimonial.
Con respecto a la Prueba Testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIOS, ONEIDA SALAZAR, NELSON FLORES, JESÚS MARCANO Y LUIS TORRES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.959.677, 8.941.868, 12.876.776, 14.105.375 y 4.520.211, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que declaró Desierto el acto de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.
La representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción, manifestando que su representada nada adeuda al actor, en virtud de haber existido dos relaciones laborales en tiempos distintos, una que terminó en diciembre de 2005, y la otra en fecha 31/12/2006; en consecuencia expresa la representación judicial de la parte reclamada que los conceptos y cantidades relativa a su primera relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2005.
Observa esta sentenciadora de las actas y elementos probatorios cursantes a los autos lo siguiente:
1) No se evidencia, finiquito total alguno de la supuesta primera relación de trabajo que mantuviera el actor con la accionada, hasta el 31/12/2005, como así lo alega la accionada, si bien es cierto, corren insertos al expediente pagos efectuados por la empresa al demandante durante la relación de trabajo, contentivos de antigüedad, y utilidades, así como vacaciones, no se evidencia de los mismos que estos contemplen la totalidad de las cantidades que debía el patrono al actor, tanto en días a pagar, como en salario base a utilizarse para hacer efectivos dichos pagos.
2) De las actas cursantes a los folios 254 al 260 se evidencia lo siguiente:
2.1.- En fecha 19/01/2007 la parte actora interpuso reclamo por ante la SUB INSPETORÍA DEL TRABAJO CON S EDE EN SAN FELIX, señalando en los datos suministrados al Ente Administrativo, que su fecha de ingreso a la empresa fue en fecha 17/12/2001 y su fecha de egreso de la misma fue el 31/12/2006 con motivo de un despido injustificado,
2.2.- Se evidencia de las Actas levantadas por ante la SUB INSPETORÍA DEL TRABAJO CON S EDE EN SAN FELIX, que el actor y la accionada sostuvieron varias reuniones en dicho Ente Administrativo, y que en fecha 16/02/2007 la empresa le entregó la cantidad de BF. 1.085,60 al actor manifestando este que nada le adeudaba la accionada por el concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo se trató de un acuerdo parcial, por cuanto tal acuerdo en ningún momento cumple con los extremos legales dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, es un Acta de mero tramite, que no reviste las características de una transacción, ya que al final del contenido del Acta solo se ordenó el cierre y archivo del expediente.
2.3.- Igualmente, se evidencia del Acta levantada en fecha 16/02/2007, cursante al folio 260 de la primera pieza, que la misma contempla el reconocimiento en forma tácita por ambas partes de que solo existió una sola relación de trabajo, y que no le fue pagado en su totalidad al accionante los conceptos y cantidades derivados de la relación laboral que se inició en fecha 31/12/2001 y terminó en fecha 31/12/2006.
2.4.- Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social lo siguiente:…CUANDO EL PATRONO REALIZA UNA CANCELACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES SE INTERRUMPE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN ….., y por cuanto se produjo el pago en fecha 16/02/2007 se inició nuevamente el computo de dicho lapso, Sentencia N° 0115 del 14/02/2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
2.5.- No obstante, aún cuando se interpuso la demanda en fecha 15/02/2008 la notificación de la accionada se materializó en fecha 14/03/2008 por el funcionario alguacil, lo cual consta al folio 59 de la primera pieza, encontrándonos ante una de las formas de interrupción de la prescripción dispuesta en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis de los hechos, el derecho y elementos probatorios cursantes en autos esta juzgadora concluye que no operó la Prescripción, ya que la misma se interrumpió, mediante una de las formas dispuestas en nuestra Ley Sustantiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA COSA JUZGADA.
La representación judicial de la parte accionada alegó también como Defensa Perentoria la COSA JUZGADA, por cuanto en fecha 16/02/2007, mediante Acta levantada por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FÉLIX, las partes llegaron a un acuerdo en el que la accionada entregó la suma de BF. 1.085,64 al actor correspondiente al PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y que el actor recibió conforme, sin embargo esta sentenciadora observa que dicha Acta simplemente da por concluida una reclamación, y ordena el Funcionario del Trabajo el archivo del expediente; por lo que al constatarse, que las partes expresamente no cumplieron con los requisitos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo eran una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que esta ésta sentenciadora constató que no se cumplieron los extremos legales dispuesto en la normativa supra señalada, norma de orden público, en consecuencia, se declara improcedente la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte accionada al contestar la demanda, la misma no cumple con la forma en que se debe efectuar, según el criterio sostenido y reiterado de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que se ha establecido al respecto lo siguiente:…El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) establece que el demandado, debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, pues se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…Sentencia Nro. 0611 del 06/05/2008, Expediente Nro. 07-798, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. En consecuencia, se tienen por admitidos todos los hechos alegado por el actor en su libelo de demanda Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis de los hechos, del derecho, de las pruebas aportadas por las partes y de los principios in dubio pro operario, primacía de la realidad o de los hechos, presunción de continuidad de la relación de trabajo, preferencia de los contratos a tiempo determinado, y de las máximas de experiencias, está juzgadora concluye que la prescripción fue interrumpida, que la cosa juzgada es improcedente por cuanto el acta levantada por ante el funcionario público no lleno los extremos legales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la parte accionada no contestó debidamente, en consecuencia se tienen admitidos los hechos alegados por el actor en libelo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada alegada por la parte accionada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano DANY ALMEIDA en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EMC, C. A, ambos ya identificados, e n consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (BF. 6.870,47) por concepto de diferencia de salarios.
2) La suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional.
3) El monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 4.342,06) por concepto de diferencia de utilidades.
4) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
5) La suma de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍAVRES FUERTES CON 59/100 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 4.000,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitaran a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 89, 92, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DEL TRABAJO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO R EYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (3:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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