ASUNTO: FP02-S-2005-002471
RESOLUCIÓN: PJ0212009000300
“VISTOS”
En fecha 20 de Enero de 2005 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: RAMON ROSALIO VARGAS CALZADILLA y ROSA YAJAIRA MEDINA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.923.347 y V-8.870.678, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NOEL BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.968, respectivamente, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 551, Folios 242 al 245, Tomo I, Libro IV del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 03 de Diciembre de 1987.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en las copias certificadas y fotostática de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 04 de Noviembre de 2008, los ciudadanos: RAMON ROSALIO VARGAS CALZADILLA y ROSA YAJAIRA MEDINA DE VARGAS presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 07 de Abril de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos RAMON ROSALIO VARGAS CALZADILLA y ROSA YAJAIRA MEDINA DE VARGAS quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 551, Folios 242 al 245, Tomo I, Libro IV del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 03 de Diciembre de 1987, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares serán compartidas con el padre, quien podrá llevarlos a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero del Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrán pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar a los hermanos a la casa de la madre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), también podrá llevarlos consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare, este Régimen será vigente siempre y cuando haya alcanzado los seis (6) años de edad, pues hasta esa edad se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre, entre tanto podrá visitarla tres veces por semana, Martes, Jueves y Sábado, después de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 140º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
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LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA.-
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