ASUNTO: FP02-S-2009-001063
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000343
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 04 de Marzo de 2009, la ciudadana AMEEL TUFIC DE AJIB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.865.978, actuando como legitimada activa y representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para el momento de la interposición de la solicitud era adolescente, solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado ciudadano, de fecha 01 de Julio de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 2032, Folio 274, Tomo 2, Libro 4, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el primer nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “CHISTIAN” y se rectifique como “CHRISTIAN”.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA

Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el primer nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para el momento de la interposición de la solicitud era adolescente, que aparece asentado como “CHISTIAN” y se rectifique como “CHRISTIAN”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarla en el libro respectivo, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento y en la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación de su primer nombre, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana AMEEL TUFIC DE AJIB, actuando como legitimada activa y representante legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para el momento de la interposición de la solicitud era adolescente, de fecha 01 de Julio de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 2032, Folio 274, Tomo 2, Libro 4, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el primer nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “CHRISTIAN” y no como aparece asentado en la referida partida de nacimiento.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MA.-