ASUNTO: FP02-V-2008-001196.
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000359
“VISTOS.”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 8.395.689.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA SILVA CONDE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 19.474.454.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, niña, y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001196.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, interpuso ante éste Tribunal solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 05 de Agosto de 2008, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil PABLO RODRIGUEZ, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA, por cuanto ésta se negó a firmar.
1.5. En fecha 13 de Marzo de 2009, la Secretaria de Sala fijó Boleta de Notificación en la morada del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, quedando citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de Marzo de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 08:30 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que únicamente compareció la parte demandante a dicho acto por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 03).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos.
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora que de la unión del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, con la ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR ha venido cumpliendo con todo y cada una de las obligaciones que como padre le corresponden. Que una vez que nace la niña el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR se separó de la demandada ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA y sabe que su hija necesita mantener una relación de convivencia con mi persona, que es su padre, y que de hecho ha compartido con su hija, pues en ocasiones la madre se la entrega y se la deja un tiempo, y que luego se la quita, y que es por ello que necesita algo que sea estable tanto para la hija como para el demandante, ya que los hijos que tiene en su matrimonio se esmeran por la niña y considera que es bueno que exista algo de carácter legal y estable. Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: PRIMERO: Que la niña pueda estar o compartir con el ciudadano los días Jueves y Viernes ya que la madre estudia y para evitar que quede en manos de otras personas. SEGUNDO: Que en relación a las fechas feriadas y días de vacaciones que sea compartido conforme a la ley.
La parte demandada no dio contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR y YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento judicial de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de los hijos a ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a sus hijos, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con su hija y el otro que le corresponde a la hija que no haya alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR y YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECIDE.
A juicio de esta sala, el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Asimismo, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tienen el Derecho de convivencia familiar con su padre LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.
2.6. Ahora bien, el artículo 347 establece:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)”
Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familia, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, con la ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA, procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 03), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, a criterio del sentenciador, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y ésta tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar del padre, a través del contacto directo con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, en contra de la ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA, en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre, ciudadana YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA deberá hacer entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al padre ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR el primer y tercer día jueves de la semana de cada mes, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el padre ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.).
La entrega de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se realizará en la residencia de la madre YADELVIS BEATRIZ SANTAMARIA o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre LUIS ENRIQUE SOTO SALAZAR, en la forma fijada en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MA.-
|