ASUNTO: FP02-V-2008-000289
RESOLUCIÓN: PJ0212009000253
“VISTOS”
En fecha 26 de Febrero de 2008 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: EDUARDO DE JESÚS VELÁSQUEZ y GLENDA FABIOLA ROMERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.452.702 y V-12.191.268, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BRÍGIDA DAISY RAMOS BARRETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 130.037, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, Folios 133 al 134, Tomo I, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 06 de Abril de 2001.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
En fecha 03 de Abril de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Marzo de 2009, los ciudadanos: EDUARDO DE JESÚS VELÁSQUEZ y GLENDA FABIOLA ROMERO COLMENARES presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS VELÁSQUEZ y GLENDA FABIOLA ROMERO COLMENARES quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, Folios 133 al 134, Tomo I, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 06 de Abril de 2001, que acompañaron a su solicitud.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:
La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: Los días de semana escolar estarán con la madre. Los fines de semana los pasarán con el padre de manera alternativa siempre que en forma anticipada lo participe a la madre. Los períodos de vacaciones escolares se dividirán en dos partes iguales, la primera parte estarán con la madre y la segunda con el padre; los períodos de diciembre comprendidos desde el 15 hasta el 25 estarán con el progenitor y el lapso restante del 26 de diciembre hasta el 06 de enero lo pasarán con la madre; los días de Semana Santa que pasen con el padre, en ese año corresponderá a la madre los días de Carnaval, todos estos lapsos serán siempre alternativos, sin que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras o de cualquier otra naturaleza.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MA.-
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