ASUNTO: FP02-S-2009-001739
RESOLUCION Nº PJO232009000275
En libelo de fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana: ANNABELL MILAGROS REINA GONZALEZ, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Angostura, Calle Bella Vista, Casa Nro. 06, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.288.979, debidamente asistida por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de once (11) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 15 de julio de 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1241, Libro Original Nº 3, Tomo 1, Folio 241, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece asentado como 14.286.979 y se coloque la verdadera CEDULA DE IDENTIDAD de la Madre de la misma que es: V-14.288.979, 2) Se corrija el SEGUNDO NOMBRE DE LA NIÑA, en su Partida de Nacimiento y se le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como SARALIK, cuando en realidad es SARAHIK, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la vindicta pública interpuso la correspondiente acción y se ordenó sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: ANNABELL MILAGROS REINA GONZALEZ, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en los siguientes términos: 1) El NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, ya que actualmente, aparece asentado como 14.286.979, siendo el número correcto: V-14.288.979, 2) Se corrija el SEGUNDO NOMBRE DE LA NIÑA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, ya que actualmente, aparece asentado como SARALIK siendo lo correcto SARAHIK. Vistos los alegatos expuestos así como la documentación presentada, este Tribunal concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: ANNABELL MILAGROS REINA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 15 de julio de 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1241, Libro Original Nº 3, Tomo 1, Folio 241, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como la verdadera Cédula de Identidad de la madre de la misma, el número 14.288.979 y el verdadero SEGUNDO NOMBRE de la niña, que es: SARAHIK y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “09”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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