ASUNTO: FP02-S-2009-001740
RESOLUCION Nº PJO232009000274
En libelo de fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana: MARIYU JOSEFINA BARRETO BLANCO, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, Calle El Manteco, Casa Nro. 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.600.347, debidamente asistida por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 02 de octubre de 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 603, Libro Original Nº 2, Tomo 2, Folio 110, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en este sentido indicó que la RECTIFICACIÓN que debe hacerse es la de corregir el AÑO DE NACIMIENTO DEL NIÑO en la Partida de Nacimiento y se le coloquen los datos verdaderos, siendo que actualmente, aparece asentado como dos mil dos tres y se coloque el verdadero AÑO DE NACIMIENTO del niño, que es: dos mil tres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de constancia de Nacimiento Vivo en original que consigna emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social la cual riela al folio tres (03).
En fecha 06 de abril de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la misma, interpuso la correspondiente acción y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: MARIYU JOSEFINA BARRETO BLANCO, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el AÑO DE NACIMIENTO DEL NIÑO en la Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece asentado como dos mil dos tres y se coloque el verdadero AÑO DE NACIMIENTO que es: dos mil tres. El Tribunal, luego del análisis detallado de la documentación presentada, en particular de original de Constancia de Nacimiento Vivo emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide, por cuanto resulta evidente el error material en el cual se incurrió.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: MARIYU JOSEFINA BARRETO BLANCO, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 02 de octubre de 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 603, Libro Original Nº 2, Tomo 2, Folio 110, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar. A tal efecto téngase como verdadero el año dos mil tres como año de nacimiento del niño, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “05”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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