ASUNTO: FP02-V-2009-000423
RESOLUCION Nº PJO232009000284
“VISTOS”
En fecha 18 de marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: DERMYS DE LOURDES APARICIO PINTO y MIGUEL ANGEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.288.630 y V-12.560.460, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: JOSE RAFAEL NATERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.792, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, Libro I, de fecha 28 de diciembre de 1992, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1992, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de: Quince (15) y Doce (12) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “05 y 06”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberán liquidarse por el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000423, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: DERMYS DE LOURDES APARICIO PINTO y MIGUEL ANGEL DIAZ, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 24 de marzo de 2009, se deja constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los mismos no comparecieron, por lo cual, el referido acto es declaro desierto, garantizándosele, de esta forma, el derecho a opinar y a ser oídos en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 25 de marzo de 2009, es consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 27 de marzo de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente son adolescentes de Quince (15) y Doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre, un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que este pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece tal y como lo establecieron los padres en su escrito de divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos y no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, acuerda fijar lo indicado por las partes, por cuanto estas manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: La suma equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario que devenga el ciudadano: MIGUEL ANGEL DIAZ, que entregará a la Madre, de manera mensual, los cinco (5) primeros días de cada mes. por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo, entregará, adicionalmente, una cantidad a convenirse durante el inicio de actividades escolares, destinada a dotación de uniformes y útiles, y otra, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para vestimenta de los adolescentes, cuyo monto, será determinado también consensualmente al momento de tales supuestos. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: DERMYS DE LOURDES APARICIO PINTO y MIGUEL ANGEL DIAZ, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, Libro I, de fecha 28 de diciembre de 1992, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1992.
La mujer no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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