ASUNTO: FP02-V-2009-000392
RESOLUCION Nº PJO232009000315
“VISTOS”
En fecha 13 de marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: SIMON ALBERTO ZAMORA FIGUEROA y MIRIAN DEL CARMEN BETANCOURT BOGARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.189.333 y V-10.567.330, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: OMAIRA TERESA CARETT, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.595 y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar. Sede Ciudad Piar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 25 de julio de 1997, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1997, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dieciséis (16) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “04”, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 18 de marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000392, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: SIMON ALBERTO ZAMORA FIGUEROA y MIRIAN DEL CARMEN BETANCOURT BOGARIN, ya identificados. Se ordenó la comparecencia del hijo procreado en la presente causa, a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A. Se ordenó la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres.
Con fecha 25 de marzo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 27 de marzo de 2009, día acordado para que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) BETANCOURT, plenamente identificado mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, para que emitiera su opinión en la presente solicitud, el mismo compareció y expuso lo que creyó conveniente, garantizándole de esta forma, el derecho a opinar y a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de marzo de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado un (01) hijo, que actualmente, es un adolescentes de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia del adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dieciséis (16) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a su hijo la suma equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Que manifiesta el padre obligado que se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,oo), por concepto de Vacaciones, cuando se hagan efectivas. Que manifiesta el padre obligado que se compromete para el mes de DICIEMBRE a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.500,oo), el día 15 de Diciembre de cada año, por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y calzados. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: SIMON ALBERTO ZAMORA FIGUEROA y MIRIAN DEL CARMEN BETANCOURT BOGARIN, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar. Sede Ciudad Piar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 25 de julio de 1997, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1997. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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