ASUNTO: FP02-S-2009-001497
RESOLUCION Nº PJO232009000250
En libelo de fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana: MARLEMIS AFAF YAGHMOUR KAAIKATI DE MARTINEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.256.196, debidamente asistida por la profesional del Derecho: MORELBA CAPELLA DIAMONT, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.180, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 11 de noviembre del año 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 646, Libro 3, Tomo 1-A, Folio 144 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el SEGUNDO APELLIDO DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como YAGMOUR y se coloque el verdadero SEGUNDO APELLIDO de la madre de la misma que es: YAGHMOOUR, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Familia, Niños y del Adolescentes, y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: MARLEMIS AFAF YAGHMOUR KAAIKATI DE MARTINEZ, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, el Segundo Apellido de la Madre de la misma, siendo que aparece asentado como YAGMOUR y se coloque el verdadero Segundo Apellido de la madre de la misma, que es: YAGHMOUR, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: MARLEMIS AFAF YAGHMOUR KAAIKATI DE MARTINEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.256.196, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 11 de noviembre del año 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 646, Libro 3, Tomo 1-A, Folio 144, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, y téngase como el verdadero Segundo Apellido de la madre de la misma, como: YAGHMOUR, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “02”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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