ASUNTO: FP02-V-2008-001346
RESOLUCION Nº PJ0232009000260

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
El Tribunal, vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto la Dr. Ligia Elizabeth Moreno, Juez de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales y fue designada la Abg. ANAILUJ RODRIGUEZ, Juez de Protección (3) Temporal, para suplir dicha ausencia, este Tribunal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y entra a dictar sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2008, el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, procediendo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando de conformidad con la facultad que le confiere la ley, y en representación de las niñas y/o adolescentes de autos, hijas de la ciudadana: ONEIDA YALILE VELASQUEZ GARCIA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.282.428, actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.985.681.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la relación habida con el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Que en fecha 02 de enero de 2007, los ciudadanos: ONEIDA YALILE VELASQUEZ GARCIA y PEDRO ROBERTO MARRERO, comparecieron ante el Despacho Fiscal y llegaron a un acuerdo, recogido en Acta, en cuanto al quantum alimentario para sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO ofreció voluntariamente la cantidad mensual de Bs. F 500,oo, pagaderos los días 25 de cada mes, por concepto de quantum alimentario, en beneficio de sus hijas. Asimismo, se comprometió a suministrar la cantidad de Bs.F. 500,oo pagaderos en el mes de septiembre de cada año, para sufragar gastos de útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente, se comprometió a suministrar la cantidad adicional de Bs.F. 500,oo pagaderos en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos propios del mes de antes mencionado, con motivo de las festividades navideñas. Dichos montos serían depositados en una cuenta de ahorros que se abriría para tal fin, Finalmente, costearía los gastos de médico, medicinas, vestidos y calzados en el momento en que así fueren requeridos por sus hijas. Que dicho acuerdo no fue homologado por no consignarse las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias de marras, las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Manifiesta la Parte Actora, que el progenitor obligado-alimentario, no ha cumplido con su rol de padre para con sus hijas desde el pasado mes de septiembre de 2007, en el cual depositó la cantidad de Bs. F. 400,oo y desde entonces no ha cumplido con el quantum alimentario con el que se comprometió en fecha 28 de diciembre de 2006. Que el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, es Docente Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien para el momento en que fue jubilado, se desempeñaba como Docente en las Unidades Educativas “TOMAS DE HERES” y “CARLOS AFANADOR”. Que actualmente, en su condición de Jubilado, devenga la cantidad mensual aproximada de Bs. F. 3.000,oo. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas y Acta llevada en la Fiscalía Séptima de Protección.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen y haga entrega al Alguacil adscrito a este Tribunal, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niña y/o adolescentes involucradas en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2112-3, en BANFOANDES, a favor de las hermanos involucradas en la presente causa.
Con fecha 14 de agosto de 2008, día fijado para que comparecieran las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a exponer lo que creyeran conveniente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A., las mismas no comparecieron al acto y el Tribual declaró desierto el mismo.
Con fecha 22 de septiembre de 2008, comparece la ciudadana: ONEIDA VELASQUEZ, parte demandante en la presente causa y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la institución, para la cual labora el Demandado, la misma fue acordada en fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante Oficio Nro. 2376-3.
Con fecha 23 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado de autos.
Con fecha 28 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, Parte Demandada y confiere Poder Apud Acta al profesional del Derecho: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.411.
Con fecha 28 de octubre de 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: ONEIDA VELASQUEZ y PEDRO MARRERO, en virtud de que no comparecieron los mencionados ciudadanos a dicho acto.

DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de octubre de 2008, la Parte Demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual manifiesta el Apoderado Judicial del Demandado, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la demanda que intentó en su contra la ciudadana, ya identificada en autos, por cuanto todos y cada uno de los alegatos son falsos y carentes de asidero legal, ya que siempre ha sido un hombre responsable para con su familia y mucho más para con su obligación como padre de familia con la cual sólo se busca con esta demanda es retardar el procedimiento y perjudicarlo como ya lo ha hecho siempre la madre de sus hijos, y a su vez, rechaza en todas y cada una de sus partes que sus hijos estén enfermos por cuanto es la madre la que ha tratado de sembrarle pánico y terror. Que siempre ha imperado en él la buena fe, motivo por el cual ha tenido ha tenido tanta paciencia y consideración a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones que le ha causado la ciudadana ya identificada en autos. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los señalamientos de incumplimiento, cuando sería él quien debería hacer tales señalamientos, situación ésta que le obligo a tener que estar en constante angustia. Que informa al Tribunal, que se encuentra inválido e imposibilitado, producto de un Accidente y parte de su cuerpo está inmovilizado y para ello demostrará al Tribunal con todas y cada unas de sus pruebas la incapacidad sufrida, lo cual le impide cumplir con muchas de sus actividades, entre ellas desplazarse de un lugar a otro. Que es falso que él haya abandonado sus obligaciones que como buen padre de familia que le corresponde y que siempre ha venido cumpliendo, sólo con esto, se busca es perjudicarlo ante su patrono y ante su grupo familiar, ya que siempre ha cumplido con sus menores infantes, ya identificados en auto. Que solicita que la presente Contestación sea admitida y se declare con lugar y se deje sin efecto la demanda.
Con fecha 03 de noviembre de 2008, comparece el ABG. MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas en el juicio contentivo de Obligación de Manutención. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva.

Con fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal, fija el QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE para dictar Sentencia en la presente causa.

Con fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal, dicta auto Difiriendo la publicación de la sentencia, por cuanto no consta en el expediente, la Constancia de Sueldo que devenga el Demandado de autos. Se libró Oficio Nº 3011-3, solicitando a la Institución donde labora el Obligado, para que envíen dicha Constancia.

Con fecha 28 de noviembre de 2008, comparece el ABG. MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna RESOLUCION NRO. 06-13-01, y manifiesta que el Nro. 65, se encuentra ubicado el demandado de autos y el sueldo que percibe, solicita que se sentencie la presente causa.

Con fecha 02 de abril de 2009, es recibido por la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección, Oficio Nº 001105, de fecha 05/02/2009, mediante el cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, y que el mismo se encuentra Jubilado, a partir del 01/01/2006, con una asignación mensual a la fecha de: TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.046,78).


SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: PEDRO ROBERTO MARRERO, y sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada la confesión del demandado, al dar Contestación a la Demanda de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la Demandante de autos en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: ONEIDA YALILE VELASQUEZ GARCIA, se señaló que: “De la relación habida con el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Que en fecha 02 de enero de 2007, los ciudadanos: ONEIDA YALILE VELASQUEZ GARCIA y PEDRO ROBERTO MARRERO, comparecieron ante el Despacho Fiscal y llegaron a un acuerdo, recogido en Acta, en cuanto al quantum alimentario para sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO ofreció voluntariamente la cantidad mensual de Bs. F 500,oo, pagaderos los días 25 de cada mes, por concepto de quantum alimentario, en beneficio de sus hijas. Asimismo, se comprometió a suministrar la cantidad de Bs.F. 500,oo pagaderos en el mes de septiembre de cada año, para sufragar gastos de útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente, se comprometió a suministrar la cantidad adicional de Bs.F. 500,oo pagaderos en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos propios del mes de antes mencionado, con motivo de las festividades navideñas. Dichos montos serían depositados en una cuenta de ahorros que se abriría para tal fin, Finalmente, costearía los gastos de médico, medicinas, vestidos y calzados en el momento en que así fueren requeridos por sus hijas. Que dicho acuerdo no fue homologado por no consignarse las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias de marras, las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Manifiesta la Parte Actora, que el progenitor obligado-alimentario, no ha cumplido con su rol de padre para con sus hijas desde el pasado mes de septiembre de 2007m en el cual depositó la cantidad de Bs. F. 400,oo y desde entonces no ha cumplido con el quantum alimentario con el que se comprometió en fecha 28 de diciembre de 2006. Que el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, es Docente Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien para el momento en que fue jubilado, se desempeñaba como docente en las Unidades Educativas “TOMAS DE HERES” y “CARLOS AFANADOR”. Que actualmente, en su condición de Jubilado, devenga la cantidad mensual aproximada de Bs. F. 3.000,oo. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas y Acta llevada en la Fiscalía Séptima de Protección.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó que: “que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la demanda que intentó en su contra la ciudadana, ya identificada en autos, por cuanto todos y cada uno de los alegatos son falsos y carentes de asidero legal, ya que siempre ha sido un hombre responsable para con su familia y mucho más para con su obligación como padre de familia con la cual sólo se busca con esta demanda es retardar el procedimiento y perjudicarlo como ya lo ha hecho siempre la madre de sus hijos, y a su vez, rechaza en todas y cada una de sus partes que sus hijos estén enfermos por cuanto es la madre la que ha tratado de sembrarle pánico y terror. Que siempre ha imperado en él la buena fe, motivo por el cual ha tenido ha tenido tanta paciencia y consideración a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones que le ha causado la ciudadana ya identificada en autos. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los señalamientos de incumplimiento, cuando sería él quien debería hacer tales señalamientos, situación ésta que le obligo a tener que estar en constante angustia. Que informa al Tribunal, que se encuentra inválido e imposibilitado, producto de un Accidente y parte de su cuerpo está inmovilizado y para ello demostrará al Tribunal con todas y cada unas de sus pruebas la incapacidad sufrida lo cual le impide cumplir con muchas de sus actividades, entre ellas desplazarse de un lugar a otro. Que es falso que él haya abandonado sus obligaciones que como buen padre de familia que le corresponde y que siempre ha venido cumpliendo, solo con esto se busca es perjudicarlo ante su patrono y ante su grupo familiar, ya que siempre ha cumplido con sus menores infantes, ya identificados en auto. Que solicita que la presente Contestación sea admitida y se declare con lugar y se deje sin efecto la demanda.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la Parte Demandante no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que la Parte Demanda hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios: Cinco (05) y Seis (06), del presente expediente, referente a las hijas del Demandado, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación al Acta suscrita entre los ciudadanos: PEDRO MARRERO y ONEIDA VELASQUEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público, al folio Siete (07), el Tribunal, le da valor probatorio solamente, por ser un documento público y se estableció un quantum alimentario, pero no prueba el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención y al mismo no se le impartió la correspondiente homologación por el Tribunal respectivo. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la Parte Demandada, se observa:
Con relación al Informe Médico emitido por el Dr. Joel Hernández de León, en el Centro Médico de Diagnóstico Integral LA PARAGUA, BARRIO ADENTRO II, consignado a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado que no fue ratificado en su debida oportunidad y no prueba el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación al Informe Médico emitido por el Dr. Joel Hernández de León, en el Centro Médico de Diagnóstico Integral LA PARAGUA, consignado a los folios treinta y nueve (39), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto es un documento privado que no fue ratificado en su debida oportunidad y no prueba el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo emitida por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, y que el mismo se encuentra Jubilado a partir del 01/01/2006, con una asignación mensual a la fecha de: TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.046,78). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal, toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizó la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de las referidas hijas, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, el juzgador, toma en consideración la Constancia de Trabajo, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, donde se observa que el Demandado de autos, es Personal JUBILADO de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ONEIDA YALILE VELASQUEZ GARCIA, contra el ciudadano: PEDRO ROBERTO MARRERO, a favor de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y, tomando como base, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta al folio siete (07), un Acta suscrita por los ciudadanos: PEDRO MARRERO y ONEIDA VELASQUEZ, ante la Oficina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contentiva de quantum alimentario, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a un total de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 11 de agosto de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones según Oficio Nro. 2112-3, por cuanto se evidencia que el Demandado de autos es Personal JUBILADO de la referida Institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0060077926, a nombre de las niña y/o adolescentes involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.