REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO: FH01-X-2007-000083
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2004-000159
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000246
De una revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal observa que:
En fecha 08-08-2008, se dictó auto mediante el cual se estableció: “(…) siendo que, en el caso bajo estudio, tal como quedó sentado en el texto del presente auto, ambas partes quedaron notificadas, para que comparecieran ante este despacho a fin de nombrar el partidor, con las formalidades de ley, habiendo transcurrido holgadamente, el lapso concedido para tal fin, sin que comparecieran a tal acto ninguna de las partes, ni por sí no por medio de apoderado alguno, por lo que, el acto a seguir, es que el juez convoque nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto.
Por todas las consideraciones antes expuestas y en aplicación de la norma supra señalada, quien aquí suscribe, en aras de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho de las partes, fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a las 11:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente procedimiento (…)”.-
Seguidamente, en fecha 13-08-2008, el demandante de autos, apeló del referido auto, oyéndose dicho recurso en un solo efecto en fecha 26-09-2008, y siendo que, éste no suspende el curso de la causa, el prenombrado acto, correspondía celebrarse en fecha 16-09-2008, sin embargo, el tribunal, en razón del exceso de trabajo, lo DIFIRIÒ para el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente, a la misma hora, para que se lleve a cabo el mismo, venciéndose el término arriba expuesto, en fecha 24-09-2008, dejándose constancia por acta levantada en esa misma fecha la no comparecencia de ninguna de las partes, declarándose DESIERTO el acto –folio 55-.
De manera que, ante las circunstancias ya señaladas, es indiscutible que los actos en el presente juicio se llevaron a cabo de manera irregular, específicamente: por la falta de designación del partidor, tal como lo prevee el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(…) El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Es por ello que, habiéndose cumplido las formalidades exigidas en la norma transcrita parcialmente, que no son otras que –el llamamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho para el nombramiento del partidor, llevándose a cabo este último en fecha 24-09-2008- por lo que no habiendo comparecido, ninguna de las partes a este acto, el tribunal, debió proceder a designar el partidor en esta causa, tal como lo prevee el artículo en comento y no declararlo desierto, en virtud de lo cual, dicha actuación constituye un acto procesal irregular, en razón a que no cumple con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento procesal civil, y siendo que los errores del tribunal no son imputables a las partes, debe quien aquí suscribe en el dispositivo de este fallo, reponer la causa al estado a que el tribunal proceda a designar el partidor al caso bajo estudio, en resguardo de la tutela judicial efectiva principio éste rector del proceso civil consagrado en nuestro texto constitucional. (Resaltado del tribunal)
En este orden de ideas; es oportuno traer a colación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos establece, lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El segundo artículo señalado, vale indicar el 257 establece la instrumentalidad del proceso, como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la ley.
Es por ello, que en sintonía con los dos artículos en referencia tenemos que, no comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos constitucionales supra identificados.
(Negritas del tribunal)
De igual manera, es oportuno mencionar que la tutela judicial efectiva debe vincularse con la seguridad jurídica, la cual protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es un mecanismo garante del respeto al ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación y la sumisión del poder al ordenamiento jurídico preexistente, le dan a ésta el carácter de principio fundamental, el cual envuelve todas las garantías procesales constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”. (Subrayado del tribunal)
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera sólo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Por otra parte el artículo 15 ejusdem establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una (…)”.
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que “(…) esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas, toda petición, pretensión o decisión, formuladas por las partes en el proceso, o tomadas por el juez, deben ser comunicadas a éstas; con la finalidad de que las mismas puedan prestar su consentimiento o formular su oposición, o en definitiva ejercer el recurso ordinario o extraordinario, consagrado por la ley, al cual haya lugar. Es de observar, que cuya comunicación o notificación debe hacerse cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, bajo pena de nulidad, ya que todo quebrantamiento en ellas, entraña el riesgo de que la parte bien sea demandante o demandada según sea el caso, no haya sido desde el punto de vista procesal efectivamente, notificado o citado (…)”.
Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas es forzoso para esta juzgadora, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Ley fundamental en los transcritos artículos 26 y 257, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud -de que es obvia la importancia que tiene para el proceso de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las exigencias para su validez, ya que cualquier falta que ocurra sería violatorio al derecho a la defensa, si no es corregida por el órgano jurisdiccional, lo cual, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de éste- en virtud de lo cual, se ordena REPONER la presente causa al estado de que el tribunal proceda a realizar el nombramiento del partidor requerido en este mismo acto, designándose a tal efecto, al ciudadano AZIS MIGUEL RASSI ETAYO, a quien se le ordena notificar del cargo recaído en su persona, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a las 10:30 a.m., para que manifieste su aceptación o excusas sobre tal designación, en el primero de los casos preste su juramento de ley. En consecuencia, de la anterior reposición se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas posteriores al acto celebrado en fecha 24-09-2008 Así se decide.-
El tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de ambas partes del nombramiento del partidor realizado en esta misma fecha. Asimismo, se ordena la notificación del partidor designado. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.,
Belkis Tomasini.
HFG/BT/maye.-
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