REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 13 de abril de 2009
198° y 150°

ASUNTO: FP02-M-2008-000146
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000245

Visto los escritos de fecha 25-03-2009, presentados por la abogada YELEN ESMERALDA OROZCO, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, SEMILLAS CRISTINA BURKARD, S.A., el primero, denominado “escrito de subsanación”, contentivo de una serie de argumentos rebatiendo lo ordenado por este juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 15-01-2009, el segundo, contentivo de la reforma de la demanda, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el prenombrado despacho, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:

Primero: En fecha 09-12-2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) incoada por SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO DA SILVA, anexándose a la misma como instrumento fundamental -dos (2) letras de cambio, por la cantidad de: Bs. 111.230.100 N° 1-2 y por la suma de Bs. 111.230.000 N° 2-2- la cual se le dio entrada y se pasó a la cuanta de la juez en fecha 17-12-2008.

Segundo: Posteriormente, el tribunal previo análisis del escrito libelar presentado, con el objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, mediante auto de fecha 15.-01-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dictó despacho saneador, con la finalidad de exhortar a la parte actora a “(…) debiendo intimar además de la cantidad adeudada en la letra de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 09 de diciembre de 2.008, fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este juzgado de proveer sobre la admisibilidad de la demanda (…)”, ordenándose a tal efecto la notificación de la parte actora, quien quedó notificada tácitamente debido a la diligencia consignada en esa misma fecha.
En este sentido el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. (Negritas del tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere, que nuestro legislador patrio le otorga a los justiciables, el derecho de ejercer su recurso contra la decisión tomada por el tribunal, en caso de ordenar la corrección del escrito libelar, como es el caso que nos ocupa, sin embargo, la demandante a pesar de estar debidamente notificada de la orden emanada de este tribunal en fecha 15-01-2009, no ejerció recurso alguno sobre ésta, por lo que, quedó definitivamente firme en todas sus partes, no quedándole pues, otra opción que corregir su demanda en los términos expuestos por este juzgado y no en la forma como lo realizó. Así ser resuelve.-

Tercero: Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, es necesario analizar el escrito de reforma presentado, a fin de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no, lo cual se hace en los siguientes términos:
La parte actora, en el numeral segundo del referido escrito de reforma señala: “(…) BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 99/100 CT (BS. 25.0137,99); por concepto del valor total de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas, desde las fechas de vencimiento de cada una hasta el 09 de diciembre de2008, (fecha de introducción de la demanda) reiterando que la rata utilizada para el cálculo de los mismos se desprende el texto del instrumento cambiario donde se había pactado que esta sería del doce por ciento (12%) anual (…)”.
Así las cosas, de lo arriba transcrito se puede observar que la parte actora calculó los intereses moratorios a una tasa del 12% anual, sobre cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio, supra identificadas) siendo éste un interés mercantil; es decir, para deudas mercantiles adquiridas por comerciantes, suma de dinero líquida y exigibles como lo establece de manera taxativa la propia norma (artículo 108 del Código de Comercio), constituyéndose pues un equívoco, ya que para que sea procedente el cobro de tales intereses al 12% anual, no se requiere únicamente que estén pactados en los referidos instrumentos cambiarios, sino que además necesariamente éstos deben ser pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista, ya que en las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 414 ejusdem.
Sobre este punto, indica la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, “(…) Se disciplina así en el dispositivo correspondiente (art. 414) la categoría de intereses llamados convencionales o compensatorios, que se causan entre la emisión y el vencimiento del efecto mercantil, y que se contraponen los intereses moratorios regulados en el art. 456, ord. 2°, los cuales –contrariamente- proceden de pleno derecho en todo tipo de letra de cambio. La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a x término a la vista se desconoce inicialmente el momento de exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio, en las letras emitidas con vencimiento predeterminados resultaría factible calcular, de antemano, intereses sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar (…)”.
Pero, en relación a loa intereses moratorios en letras con vencimiento fijo (en que la ley prohíbe la estipulación de intereses entre emisión y vencimiento) (…)”.

Al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia “(…) salvo el error de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de ley, la cual fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago de intereses al 12% anual y no al 5% anual, como estipula el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio (…)”.
(Resaltado nuestro)

Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva de las letras de cambio bajo estudio, se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha cierta o a día fijo, vale indicar; la letra N° 1-2 con fecha de vencimiento, para el día 30-11-2007 y la letra N° 2-2, con fecha de vencimiento para el día 31-01-2008, razón por la cual, los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de cada una de éstas, tal como está estipulado en el artículo 456 ord. 2° idem, el cual es del tenor siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…);”

En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) como es el caso que nos ocupa, se pueden exigir, y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, debido al tipo de título valor en cuestión –letra de cambio a fecha cierta-.

Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, así con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual esta jurisdicente hace suyo, declarar en el dispositivo de esta sentencia, INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, como ya quedó sentado en el texto de este fallo, que el petitorio formulado por la parte actora, específicamente en el numeral segundo, del escrito de reforma, viola de forma flagrante la disposición expresa de la ley establecida en el tantas veces mencionado, artículo 456 ord. 2° del Código de Comercio. Así se declara.- (Negritas del tribunal)


Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Así se declara.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.,

Belkis Tomasini-
HFG/SM/maye.-