REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2008-000004
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000256
Visto el escrito de fecha 26-03-2009, suscrita por la ciudadana ROSYLIN NATHALIA AVILA MARADEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.637.478 y de este domicilio, debidamente por el ciudadano HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.598 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, mediante la cual expuso: “(…) Introduje por ante este Juzgado demanda de acción de cobro de bolívares por vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en contra del Ciudadano EL REYES EL REYES AYZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.187.623: la cuál se le asignó el Nº: FP02-M-2008-000004. Ahora bien, en esta fecha se firmó acuerdo con carácter de finiquito entre mi persona y los ciudadanos EL REYES EL REYES AYZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº V-12.187.623; y PATRICIA MERCEDES MARÍN, venezolana, de 36 años de edad, divorciada, administradora, residenciada en la urbanización bloques de la Paragua, sector 05, edificio 16-A, planta baja, apto. 11, Ciudad Bolívar, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.995.402, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR RAFAEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-6.907.612, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.074. En dicho acuerdo me comprometí a desistir de la acción y de la demanda señalada y, en consecuencia, proceder a retirar los originales de los tres (03) cheques de la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0134-27-1134041829, signados con los Nº: 33256841. 80256842 y 69256843, por las cantidades de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00), veintidós millones de bolívares (22.000.000,00) y diez millones de bolívares (10.000.000,00), respectivamente; así como hacer entrega de los mismos; a la ciudadana PATRICIA MERCEDES MARIN; sin que tal acción constituya establecimiento de responsabilidad penal ni reconocimiento de los hechos denunciados penalmente en mi contra: a lo cual estuvo de acuerdo el ciudadano EL REYES EL REYES AYZAR. Por tales razones, procedo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a DESISTIR de forma irrevocable de la acción y por consiguiente de la demanda objeto del presente procedimiento; y en consecuencia SOLICITO SE HOMOLOGUE A DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto la misma no es contraria a derecho; el objeto de la demanda trata de bienes de los cuales tengo capacidad para disponer y sobre los cuales la ley estipula la posibilidad de que sea materia de la institución de la transacción, como mecanismo alternativo a la resolución de conflictos. Por último, autorizo de forma irrevocable al ciudadano abogado VÍCTOR RAFAEL SEVILLA, plenamente identificado en el presente escrito, a los fines que retire los cheques up supra descritos, por lo cual solicito a este Juzgado ordene que le sean entregados de forma inmediata (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana ROSYLIN NATHALIA AVILA MARADEY, actúa debidamente asistida por el abogado HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, siendo que, ella es la parte actora, y por cuanto en la presente causa no se ha llevado a cabo el acto de contestación, es por lo que no se requiere el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento del presente procedimiento formulado por la actora, supra identificado. Y se ordena hacer entrega de los cheques antes señalados al abogado VICTOR RAFAEL SEVILLA, tal como fue mencionado anteriormente, previa su certificación en autos. Así se declara.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Ab. Belkis Tomasini.-
HFG/lismaly.-
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