REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Abril de 2009.-
198º y 150º
ASUNTO: FP02-S-2009-001654

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000264

Visto el escrito de fecha 30-03-2009, presentado por los ciudadanos YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 10.999.740, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO J. ABREU B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.267 y de este domicilio, y DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 11.043.321, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO, mediante el cual solicitan se le imparta la homologación a la partición y liquidación amistosa de los bienes conyugales de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad, a la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES, un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la avenida Menca de Leoni, zona de ensanche de esta ciudad, el mismo cuenta con una superficie de Cuatrocientos Metros cuadrados (400,oo Mts.2) y la casa enclava sobre ella, y que consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, y comedor, una sala de baño, este inmueble les pertenece en su totalidad por haberlo construido conforme al Título Supletorio emanado del Tribunal Primero Civil de Ciudad Bolívar, de fecha 17 de Febrero de 2004, Nº de Expediente FP02 – S – 2.003 – 3153. Que aunado a ello se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) como monto de la indemnización que la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES, se obliga a pagar al ciudadano DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR. Queda formalmente establecido que esta cantidad representa el Cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que ambas parte acordaron como valor de este bien en particular. Los CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,00 Bs.) serán cancelado por la obligada de la siguiente manera; el cincuenta por ciento vale decir (20.000,00 Bs.F) al momento de suscribir este documento y el resto cumplidos que sean sesenta (60) días continuos a la fecha de suscripción, es decir el 25 de Mayo de 2.009. A tales efectos se deberá realizar por escrito ante este Honorable Tribunal en la cual se considerará cancelada el total de la obligación aquí constituida. Queda convenido que una vez satisfecha este único pago sobre este particular el Juez deberá HOMOLOGAR la presente partición amistosa, para lo cual se deberá consignar copia del respectivo cheque a beneficio del Acreedor DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR. SEGUNDO: Una (1) parcela de terreno, ubicada en la Avenida Menca de Leoni, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar; la mencionada parcela tiene una superficie de doscientos (200) metros cuadrados, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: MARÍA RODRÍGUEZ; SUR: CALLE NUEVO MILLENIUN; ESTE: ALIS CADENA y OESTE: GISELA CAMARGO. El mismo nos pertenece por tal y como se evidencia del Título Supletorio debidamente evacuado por ante El Tribunal Segundo Civil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo EL Ciudadano DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR, adjudica en plena propiedad a la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES y renuncia a la cuota parte que le corresponde de dicho inmueble. TERCERO: Así mismo ambas Partes informan al Tribunal que la Ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES, renuncia al Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden por concepto de comunidad conyugal al ciudadano DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR en la empresa (C.V.G). En este orden de ideas el ciudadano DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR, renuncia al Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden por concepto de comunidad conyugal a la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES en la empresa (C.V.G). CUARTO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES, un vehículo marca, HYUNDAI, Modelo: ACCENT; Color: MARRÓN; Año: 2.006; SERIAL: 8X1VF21LP6Y000402. Sobre este particular el ciudadano DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR declara que renuncia al cincuenta por ciento (50%) por Comunidad de Gananciales. QUINTO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR un vehículo de las siguientes características; Marca: CHEVROLET, Modelo: C – 10 PICK – UP, Color: ROJO Y GRIS; Serial de Carrocería: CCD14BV216688, Placas: 949 – FAA; Año: 1.981. En este orden de ideas la ciudadana YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES por su parte renuncia a la porción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) por comunidad de gananciales. SEXTO: Así mismo declaramos que no existen otros bienes que repartir. Que estimaron la presente partición amigable en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000,00 Bs.F).

El tribunal a los fines de proveer sobre los pedimentos formulados supra, pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 23 de abril de 2008, el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, declaró “(…) CON LUGAR la pretensión solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos: YOLIMAR RODRÍGUEZ FLORES y DAVID ENRIQUE MORÍN TOVAR, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, celebraron los mencionados ciudadanos el día 01-07-1983 (…)”, la cual, fue declarada definitivamente firme, por auto fechado 20-05-2008, ordenándose su ejecución.

Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.

También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.

Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
(Negritas del Tribunal).

De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Belkis Tomasini

HFG/marbella.