REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000082
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-000851
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000231

Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el abogado TOMAS GRACIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.848 y de este domicilio, co-apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 19 de marzo de 2009 el cual riela a los folios 02 al 09 del cuaderno principal (segunda pieza), el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 1386 del 21 de noviembre de 2000, caso: Inés Arminda Rivas Paredes, señaló: “…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla…”.

Así las cosas tenemos que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece: “La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación”.- (Subrayado nuestro)

De una interpretación exegética – positivista de la norma referida, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, como ocurre en el caso sub lite.

Para algunos tratadistas nacionales, como el caso del Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pag 98), la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho en los supuestos supra referidos, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado C.P.C., de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “ … las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso …”. Para otra parte de la Doctrina Nacional, encabezada por los Maestros ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG y EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo III, Pag 727), la intención de la no admisión de la recursibilidad de tal incidencia, deriva de la necesidad de evitar el fraccionamiento o suspensión del procedimiento tan frecuentes en el sistema del Código de 1916.

Así, nuestra Jurisprudencia del más Alto Tribunal, en forma por demás reiterada, ha expresado: “… por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…” (C.SJ. Sent.
Es por lo que tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, este tribunal NIEGA la admisión de la apelación propuesta. Y así se decide.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina.-
HFG/Irassova.-